SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0470/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
III.2.
III.2. En el caso planteado, es de aplicación el principio de subsidiariedad señalado, puesto que de los antecedentes del recurso se verifica que la Corte Departamental Electoral demandada mediante su Presidente -ahora recurrido-, a través de la carta 0444/2004 de 11 de octubre, le hizo conocer a la agrupación ciudadana “Movimiento Libertario” los errores cometidos en el cumplimiento de los requisitos, empero en el segundo parágrafo de dicha carta también concluyó señalando que en cumplimiento estricto del numeral 10 de la circular PRES-SC 002/2004 emitida por la Vocalía de área de la Corte Nacional Electoral “Toda agrupación ciudadana o pueblo indígena que no hubiera obtenido su personalidad jurídica hasta el 6 de octubre de 2004, no podrá presentar listas de candidatos ni participar en la Elección Municipal”; lo cual, en los hechos es una negativa de la solicitud de personería jurídica, de modo que el argumento de los recurridos en sentido de que aún no hay respuesta a la solicitud de la Agrupación representada por el recurrente, no es válido, pues como se ha demostrado con la cita del contenido de la carta referida, claramente se infiere que como no obtuvieron la personalidad jurídica hasta el 6 de agosto de 2004, no podrían participar en la Elección Municipal.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- (fs. 21 y vta.)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- La resolución que se pronuncie, deberá ser remitida en consulta, de oficio, ante la Corte Nacional Electoral
- APRUEBA