SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0470/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Con la documentación que adjunta, acredita que como producto de la Ley 2771 de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas de 6 de julio de 2004, constituyeron una agrupación ciudadana con el fin de participar en las elecciones municipales del 5 de diciembre con el nombre de “Movimiento Libertario”, del cual su persona fue elegido primer concejal. A fin de obtener el reconocimiento y registro de la personalidad jurídica de dicha agrupación, dando cumplimiento al art. 11 de la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas (LACPI), dentro del plazo establecido se constituyeron en la Corte Departamental Electoral de Oruro, presentando toda la documentación pertinente, al igual que los libros de registro de adherentes el 5 de octubre del presente año, por ser ésta la fecha límite impuesta por dicha Corte, sin que se les hubiera hecho ninguna observación; sin embargo, el 8 del mismo mes a horas 17:15, se les indicó que se había observado el medio magnético (CD) que adjuntaron, pues en él no se habían trascrito 3 libros de registro de adherentes, argumento que se utilizó para no dar curso a la personería solicitada, por lo que se apersonaron nuevamente señalando que habían cumplido con todos los requisitos y solicitaron que se convaliden sus libros en forma física con las firmas y rúbricas de los simpatizantes que inclusive llegaban a 1450 del total de 1200 que exige la Ley.
Señalan que después de mucha espera, el lunes 11 de octubre de 2004, mediante nota 444/2004, se les hizo conocer que, el medio magnético “exportado” por la agrupación ciudadana no contenía todos los libros, y hecha la revisión en pantalla, resultó que la agrupación presentó 27 libros de los cuales, los libros 13 y 26 reportaron fallas técnicas y al final se les hizo conocer que por esos argumentos no podían presentar lista de candidatos ni participar en la elección municipal, es decir, porque supuestamente no consiguieron la personería jurídica, argumento que es totalmente demagógico, pues no se encuentra en la Ley de Agrupaciones Ciudadanas y Pueblos Indígenas, de manera que el medio magnético es innecesario, ya que el trabajo de la Corte es verificar material y objetivamente toda la documentación y no lo hizo violando con ello sus derechos y garantías constitucionales como el de “representación popular mediante agrupación ciudadana” al que hace referencia el art. 222 con relación al art. 7. inc. c) ambos de la CPE, y también el principio de legalidad, que implica “que todo lo que no está establecido en la ley es permitido, pero no es obligatorio”.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- (fs. 21 y vta.)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- La resolución que se pronuncie, deberá ser remitida en consulta, de oficio, ante la Corte Nacional Electoral
- APRUEBA