SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0470/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
La resolución que se pronuncie, deberá ser remitida en consulta, de oficio, ante la Corte Nacional Electoral
Ante esa negativa expresa, el Movimiento Libertario debió recurrir a la Corte Nacional Electoral; sin embargo, planteó apresuradamente el recurso sin esperar que esta Corte se pronunciara, pues ésta es una instancia de revisión de la determinación de las Cortes Departamentales Electorales, dado que el art. 35 inc. w) de la Ley de Modificaciones al Código Electoral, establece que son atribuciones de dichas Cortes “Registrar y reconocer la personalidad jurídica y registros, según corresponda, de las agrupaciones ciudadanas, pueblos indígenas o alianzas que pretendan participar en las elecciones municipales de su jurisdicción”, pero además establece que “La resolución que se pronuncie, deberá ser remitida en consulta, de oficio, ante la Corte Nacional Electoral, con un informe resumen de los antecedentes”, de modo que el Movimiento Libertario, tantas veces citado debió pedir que la decisión de negarle su personalidad jurídica sea elevada en consulta a la Corte Nacional; y para el caso de que no se diera curso a ella, podía haber acudido a esta última instancia pidiendo que la determinación le sea remitida para que se emita la resolución definitiva en esa última instancia.
Al no haberse agotado el referido procedimiento, corresponde negar la tutela solicitada, puesto que el recurso de amparo fue planteado por la agrupación ciudadana representada existiendo aún pendiente de utilizar la vía de la consulta ante la Corte Nacional Electoral, instancia ante la que el recurrente pudo acudir para hacer valer los derechos de la agrupación ciudadana que representa, pero no lo hizo y erróneamente acudió a esta jurisdicción que, en estos casos no puede realizar ningún examen de fondo de la problemática planteada, dado que en atención al principio de subsidiaridad no puede operar como un medio sustitutivo de otros medios que la parte recurrente pueda utilizar oportunamente ante las autoridades que considera lesionaron sus derechos y garantías fundamentales; y ante las instancias superiores a las mismas siempre que tengan atribución para revisar los actos constitutivos de las lesiones.
Finalmente cabe establecer que la improcedencia sólo se declarará con relación al Presidente de la Corte Departamental Electoral recurrida, pues la nota 144/2004, únicamente fue firmada por dicha autoridad y no por los demás vocales recurridos, quienes carecen por ello de legitimación pasiva para responder en el presente recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- (fs. 21 y vta.)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- La resolución que se pronuncie, deberá ser remitida en consulta, de oficio, ante la Corte Nacional Electoral
- APRUEBA