SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0470/2005-R
Fecha: 28-Abr-2005
improcedente
Concluida la audiencia, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) el Reglamento para el trámite del reconocimiento de la personalidad jurídica de Agrupaciones Ciudadanas y de Pueblos Indígenas aprobado por Resolución de la Corte Nacional Electoral 107/2004 de 8 de septiembre, que en su art. 4 inc. 6) dispone que junto a la presentación de los libros debe presentarse un medio informático disquete o CD de información de los registros que contengan los libros, lo cual, se encuentra en concordancia con lo previsto en la Disposición Transitoria primera de la LACPI; además, el art. 12.II de la LACPI, dispone que el Órgano Electoral correspondiente, dispondrá el procedimiento que establezca, la verificación de los libros a objeto de constatar la correcta elaboración; b) las determinaciones de la Corte Departamental Electoral, son el reflejo de la aplicación y acatamiento de las disposiciones contenidas en el Código Electoral así como de sus Reglamentos, dictados dentro del marco del art. 35 inc. d) de la Ley 2802 de modificaciones al Código electoral; c) las notas contenidas en el cuaderno del presente recurso, admiten la existencia de errores del recurrente y de los que conforman el Movimiento Libertario, sin que sea evidente la vulneración de los derechos y garantías constitucionales como el derecho a la representación popular, mediante la agrupación ciudadana referida en el art. 222 con relación al art. 7 inc. c) de la CPE; y d) conforme a la nota “PRES Nº 444/2004”, existen plazos para el procedimiento a la que está sometida la petición del Movimiento Libertario, lo que quiere decir que las instancias de ese procedimiento no han concluido, pues el art. 35 inc. w) de la Ley 2802 de Modificaciones al Código Electoral, establece que la resolución que emita la Sala Plena de la Corte Departamental Electoral sobre la personalidad jurídica, deberá ser remitida de oficio en consulta a la Corte Nacional Electoral, si la parte afectada usara el recurso extraordinario que el Código electoral le faculta.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- (fs. 21 y vta.)
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- La resolución que se pronuncie, deberá ser remitida en consulta, de oficio, ante la Corte Nacional Electoral
- APRUEBA