SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0551/2005-R
Fecha: 23-May-2005
a)
El Juez recurrido, Gonzalo Hurtado Zamorano, presentó informe escrito (fs. 71 a 74) que fue ratificado y ampliado en la audiencia, señalando lo siguiente: a) el 20 de septiembre de 2004, se radicó en su despacho el expediente del proceso agrario en el cual los ahora recurrentes son demandantes, por lo que su autoridad dispuso que las partes fijen su domicilio; posteriormente Pablo Ribera Diez se apersonó y presentó un incidente de nulidad de acta de audiencia, corriéndose dicha solicitud de nulidad a la parte contraria, respondiendo ésta, que al existir una sentencia ejecutoriada no correspondía efectuar dicha nulidad y estaba fuera de la competencia del juzgador y del Juez Agrario de Riberalta el anular su sentencia, lo que dio lugar a emitir el Auto de 1 de octubre de 2004; b) los recurrentes con anterioridad al presente recurso, interpusieron un amparo constitucional contra el Juez Agrario de Riberalta por haber incumplido los arts. 83 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) y 90 del CPC y la no tramitación de una recusación interpuesta contra el citado Juez, emitiendo el Tribunal Constitucional Sentencia 1261/2003-R, de 26 de agosto, por la cual declaró improcedente el recurso en cuanto a las normas supuestamente vulneradas señalando que tenía otras instancias para hacer valer sus derechos y procedente con relación a la no tramitación de la recusación estableciendo responsabilidades y no nulidades, y en ninguna parte de dicha Sentencia Constitucional se señaló la nulidad de la Sentencia de 4 de junio de 2003, ya que el recurso constitucional no fue contra la referida Sentencia; c) al emitir el Auto de 1 de octubre de 2004, su autoridad actuó precautelando que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, ya que el Auto de 4 de noviembre de 2003 pronunciado por el Juez Agrario de Riberalta anuló una sentencia de esa misma autoridad, pese ha que estaba ejecutoriada, es decir, actuando sin ninguna competencia puesto que pronunciada la sentencia el Juez no podía sustituirla ni modificarla ya que su competencia terminó precisamente al pronunciar la Resolución, por esta razón es que el Auto de 1 de octubre de 2004, impugnado en el presente recurso de amparo, anuló obrados hasta el vicio más antiguo, que fue precisamente el Auto de 4 de noviembre de 2003 y por consiguiente se emitió resolución manteniendo firme la Sentencia ejecutoriada de 4 de junio de 2003, hecho con el cual su autoridad ha garantizado el ejercicio de la Constitución Política del Estado al aplicar la norma contenida en el art. 31 con relación al artículo 228 de dicha norma suprema; d) la reposición solicitada por los recurrentes no mereció consideración alguna de su parte, ya que por Auto de 8 de octubre de 2004 se excusó de seguir tramitando el proceso, reponiendo solamente lo referente a la excusa del Juez Agrario de Riberalta; e) quien debe observar su excusa, si hubiese lugar a aquello, es el Juez llamado por ley, tal como lo establece la norma prevista en el art. 5 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF), y no así el Tribunal de amparo; y f) la norma contenida en el art. 217 del CPC dispone que el recurso de reposición se resolverá sin sustanciación alguna, en ese sentido, no amerita lo señalado por la parte recurrente sobre la necesaria fundamentación en una reposición. Por todo lo expresado solicitó se declare improcedente el recurso planteado.
El abogado y apoderado del tercero interesado Rolando Barba Zabala señaló en audiencia lo siguiente: a) se adhiere al informe presentado por la autoridad recurrida, agregando que ante la pretensión de dejar sin efecto una sentencia ejecutoriada lo que correspondía era aplicar la norma contenida en el art. 514 del CPC que debió ser ejecutada por el Juez que dictó la sentencia, pero al estar el proceso a cargo de otro Juez por excusa del anterior y al ser ambos de la misma jerarquía, el Juez recurrido se limitó a actuar de acuerdo a ley; y b) el recurso no se encuentra sustanciado correctamente, por contener una solicitud que no corresponde a un amparo constitucional, por lo que solicitó se declare la improcedencia del mismo.
Los recurrentes solicitan tutela a sus derechos a la seguridad jurídica y a la petición, consagrados en el art. 7 incs. a) y h) de la CPE, denunciando que fueron vulnerados por la autoridad recurrida, puesto que: a) dentro del proceso agrario de mejor derecho de propiedad, acción negatoria de derechos y acción reivindicatoria en el cual son demandantes, presentaron recurso de reposición impugnando los actos ilegales cometidos por el Juez recurrido al pronunciar el Auto Interlocutorio de 1 de octubre de 2004, determinando ultrapetita mantener firme una sentencia que había sido erróneamente pronunciada por el Juez Agrario de Riberalta el 4 de junio de 2003; empero, la citada autoridad al resolver la reposición planteada emitió Auto de 8 de octubre de 2004 en el cual simplemente determinó reponer la observación de la excusa y omitió pronunciarse sobre los otros petitorios; y b) formuló su propia excusa de forma totalmente extemporánea ya que no debió esperar dictar una resolución y luego excusarse. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.