SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0551/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0551/2005-R

Fecha: 23-May-2005

III.1.

III.1.   Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, es preciso referirse al concepto y naturaleza jurídica del recurso de reposición que ha sido formulado por la doctrina como aquel que: “tiene por objeto la corrección de errores de tipo sustancial o formal que contuviesen las providencias simples de modo que puedan ser superados mediante su modificación (o bien anulando el pronunciamiento del que se trate) por la intervención del mismo juez o tribunal que las hubiese dictado o por el magistrado o tribunal en cuyo nombre hubiesen sido proveídas” (Adolfo Rivas. Tratado de los recursos ordinarios); entendimiento que ha sido recogido por el ordenamiento jurídico que, en sus normas procesales referidas a este recurso, lo conceptualizan como un medio de subsanación a través del cual se busca corregir las posibles anomalías o irregularidades que se presentan en un proceso, en base a un principio de economía procesal tendiente a obtener la corrección de determinados actuados en la misma instancia en la que se emitió la resolución impugnada; así se evidencia de las normas contenidas en el Código de procedimiento civil que se aplica supletoriamente a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.

En efecto, la norma contenida en el art. 85 de la LSNRA dispone: “Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez.”, por su parte la norma prevista en el art. 78 de la misma Ley establece que los actos procesales y procedimientos no regulados en dicha Ley, en lo aplicable, se regirán por las disposiciones del Código de procedimiento civil; al respecto el citado Código establece el procedimiento de sustanciación del recurso de reposición, es así que en cuanto a la procedencia la norma prevista por el art. 215 del CPC dispone: “El recurso de reposición procederá contra las providencias y los autos interlocutorios, con el fin de que el juez o tribunal que los hubiere dictado, advertido de su error, pudiere modificarlos o dejarlos sin efecto”, y en cuanto al trámite y resolución de la reposición, la norma prevista por el art. 217 dispone: