SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0551/2005-R
Fecha: 23-May-2005
III.2.1.
III.2.1. De la normativa citada en el FJ III.1 se infiere que el Juez que conoce el recurso de reposición podrá resolver sin sustanciación el recurso, confirmando, modificando o dejando sin efecto la Resolución recurrida; entendiéndose la sustanciación como la acción y efecto de tramitar el juicio oyendo alternativamente a ambas partes, es decir, dar a la parte contraria en un juicio la oportunidad para exponer sus razones, no debiendo confundirse la sustanciación con la fundamentación que toda Resolución, sea Auto Interlocutorio, Definitivo o Sentencia debe necesariamente tener.
Entonces, teniendo en cuenta que el recurso de reposición tiene por objeto posibilitar que se subsane o corrija los posibles errores que pudiesen haberse dado en la tramitación de un proceso y que puede efectuarse en la misma instancia en la que se produjeron, se entiende que los puntos que pudiesen ser impugnados en el recurso de reposición se constituyen en actuaciones que a criterio de quien interpone el recurso son ilegales, en consecuencia, obedeciendo al objeto del recurso de reposición la resolución impugnada merece un nuevo estudio por la instancia que la emitió para que en base a la nueva valoración que realice determine si procede revocar, modificar o confirmar lo solicitado, es decir, si en el recurso de reposición se impugnan una o varias irregularidades es obligación del Juez resolverlas dando respuesta a cada una de las impugnaciones para poder concluir de ésta manera en una resolución debidamente fundada, razonamiento que se aplica a cualquier resolución que se pronuncie dentro de un proceso, como lo ha establecido la misma jurisprudencia constitucional cuando en la SC 1369/2001-R, de 19 de diciembre, señala: “(…)cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el por qué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución.”, la citada sentencia constitucional señala también: “(…) cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma”.
En el caso en estudio, de los antecedentes que cursan en el expediente se establece que el Juez recurrido resolvió indebidamente el recurso de reposición planteado por el recurrente. En efecto, de los antecedentes del expediente se evidencia que el recurrente en su recurso de reposición impugnó: a) la anulación de obrados hasta el Auto de 4 de noviembre de 2003, siendo que no tenía competencia para hacerlo, ya que entre los actuados anulados se encontraba el Auto Interlocutorio Definitivo pronunciado por el Tribunal Agrario Nacional; b) que en forma ultrapetita declaró firme y consistente la Sentencia de 4 de junio de 2003, dictada por el Juez Agrario de Riberalta; y c) que efectuó observación de una excusa, sin precisar a cual de las tantas excusas que corresponden al expediente se refería; empero, el Juez recurrido en lugar de resolver el recurso conforme a los fundamentos expuestos refiriéndose a los tres puntos impugnados se limitó a reponer la impugnación referida a la excusa, dando por aceptada la misma y directamente pasó a formular su propia excusa, sin referirse a lo solicitado por el recurrente sobre la anulación de obrados y sobre la confirmación de la Sentencia de 4 de junio de 2003, vulnerando de esta forma el derecho a la seguridad jurídica invocado por los recurrentes, derecho entendido por la jurisprudencia de este Tribunal como: “(…) la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio (…)” (SC 739/2003-R, de 4 de junio).
En consecuencia, la autoridad recurrida no aplicó en forma objetiva la ley, ya que emitió una resolución incompleta que no estaba debidamente fundada ni respondió a todos los puntos impugnados en el recurso de reposición; agravando la situación jurídica de los hoy recurrentes, porque en el referido Auto formuló su excusa, con lo que se apartó del conocimiento de la causa dejando en absoluta indefensión a los recurrentes, cuando lo correcta era que formule su excusa, si consideraba que concurrían las causales, con carácter previo a resolver el recurso de reposición. Por lo tanto, el Auto de 8 de octubre de 2004 ahora impugnado, vulneró el derecho a la seguridad jurídica de los recurrentes, por lo que corresponde otorgar la tutela del amparo con referencia a este derecho fundamental.