SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0566/2005-R
Fecha: 24-May-2005
a)
El recurrido, presentó informe escrito cursante de fs. 200 a 201, en el que manifestó lo siguiente: a) la competencia de un tribunal de alzada, conforme disponen las normas previstas por el art. 236 del CPC, al dictarse el Auto de Vista se circunscribe a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación a que se refieren los preceptos del art. 227 del CPC; por ello, en el presente caso, se pronunció la Resolución de apelación, disponiendo la nulidad de obrados como único remedio procesal ante las irregularidades advertidas en la tramitación del proceso sumario, entre ellas la omisión de lo prescrito por los preceptos del art. 55.1 del CPC, que establece la suspensión de la tramitación del proceso para citar a los herederos mediante edictos de prensa, otorgando así seguridad jurídica, debido proceso y derecho a la defensa; omisión que motivó la nulidad prevista en las normas del art. 252 del CPC, que establece que el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público, relacionando la citada norma adjetiva con el art. 90 del CPC, que señala que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; y b) la parte ahora recurrente demanda la falta de competencia y no infracciones al debido proceso, en ese sentido, debió hacer su reclamo a través de la vía correspondiente, es decir, por medio del recurso directo de nulidad. Finaliza solicitando la improcedencia del presente recurso.
Los terceros interesados, José Antonio Luizaga Rojas y Elizabeth Rodríguez de Luizaga, presentaron sus alegatos por escrito mediante memorial cursante de fs. 195 a 199, que por medio de su abogado ratificaron y ampliaron en audiencia, exponiendo los siguientes fundamentos: a) el proceso que dio lugar al presente recurso fue llevado con varios vicios de nulidad absoluta, a saber: i) habiendo transcurridos dos años y diez meses de abandono de la causa, no se declaró la perención de instancia conforme disponen las normas previstas por el art. 309 del CPC; ii) ante la muerte de los demandantes (Nelson Núñez Franco y Martha Beatriz Correa de Núñez), no se dio cumplimiento a los preceptos del art. 55 del CPC, que disponen la suspensión del proceso para citar a los herederos mediante edictos: iii) pese a que debieron ser declarados rebeldes por abandono de la causa, el proceso continuó, vulnerándose lo dispuesto por las normas previstas por los art. 72 y 68 del CPC, habiendo sido notificados con los actuados del proceso, e incluso con la sentencia en un domicilio que dejó de ser tal, pues era la oficina de su abogado que renunció a su patrocinio. Por los vicios absolutos anotados, y siendo obligación del juzgador cuidar que el proceso se lleve sin vicios, conforme disponen las normas previstas por el art. 3 incs. 1) y 3) del CPC, al no haberse cumplido ese mandato, incumpliendo normas procesales obligatorias según estipulan los preceptos del art. 90 del CPC, el recurrido, en aplicación del mandato inmerso en el art. 252 del CPC, anuló el proceso, pues conforme la jurisprudencia constitucional, no se puede consolidar una cosa juzgada sobre innumerables vicios de nulidad e infracción a derechos fundamentales; y b) ya fue presentado un idéntico recurso de amparo constitucional, que fue rechazado. Finalizan solicitando la improcedencia del recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- interpretación gramatical
- conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto;
- III.2.
- III.3.
- vale decir que efectuó una interpretación contextualizada, sistemática y teleológica
- Fragmento 16
- III.4.