SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0566/2005-R
Fecha: 24-May-2005
III.4.
III.4. Respecto al argumento de que no existen otros herederos, y que por tanto la aplicación de las normas previstas por el art. 55.I del CPC es oficiosa, se debe expresar que lo expuesto consiste en cuestiones de hecho que no corresponden ser analizadas en el recurso de amparo constitucional, pues este recurso ha sido instituido para la protección de los derechos fundamentales consolidados; estando exenta la jurisdicción constitucional de la dilucidación de cuestiones de hecho que hacen al reconocimiento de los derechos de las partes, pues estas deben ser probadas en los procesos ordinarios que las leyes establecieron al efecto; así en la SC 1370/2002-R, de 11 de noviembre, se expresó la siguiente doctrina jurisprudencial: “(...) el ámbito del Amparo Constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales.”, entendimiento que aplicado al caso concreto, da como resultado que el argumento de que no existen otros herederos, lo que haría innecesaria la aplicación de las normas previstas por el art. 55.I del CPC, no se puede analizar en el recurso de amparo constitucional, porque consiste en una cuestión de hecho que el recurrente debe demostrar ante las autoridades llamadas por ley.
De los fundamentos jurídicos expuestos precedentemente, este Tribunal Constitucional, arriba al pleno convencimiento de que en la decisión judicial impugnada existió una interpretación de las normas legales ordinarias aplicables al caso concreto, labor que les corresponde a las autoridades de la jurisdicción ordinaria, estando exenta esta jurisdicción de juzgar tal función, cuando ha sido cumplida con respeto de los valores, principios, derechos y garantías establecidos por la Ley Fundamental del Estado, y en las formas regladas por la doctrina emanada de sus sentencias; por lo que en el caso en estudio, habiéndose respetado esos cánones, la situación demandada no se adecua a las previsiones del art. 19 de la CPE para conceder la tutela solicitada.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- interpretación gramatical
- conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto;
- III.2.
- III.3.
- vale decir que efectuó una interpretación contextualizada, sistemática y teleológica
- Fragmento 16
- III.4.