SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0574/2005-R
Fecha: 30-May-2005
a)
El recurso se interpone contra Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, ex Jueza de Partido Cuarta en lo Civil y Roberto M. Ramírez Gamarra, actual Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial, solicitando se declare procedente el recurso de amparo constitucional y: a) se anule la cancelación de la Partida 1135, fs. 1135, Libro Primero “C” de 28 de mayo de 1977 correspondiente a su título de propiedad, porque la providencia de 15 de octubre de 1998 ordenó la cancelación de la Partida 2155, Libro Primero “C” de 1973 y partida 2618, Libro “C” de 7 de diciembre de 1973 correspondiente a las propiedades de los señores Condori y Merino; b) se reponga la Partida 1135, fs. 1135, Libro Primero “C” de 28 de mayo de 1977, ilegalmente cancelada, toda vez que no es parte en el proceso Bautista vs. Condori, consiguientemente no pueden afectar sus derechos; c) se anule la providencia de 13 de septiembre de 2002, por la que la autoridad recurrida ordenó el desalojo de su casa asignándole la calidad de parte contraria, sin que sea tal, bajo apercibimiento de librarse mandamiento de desapoderamiento.
La ex Jueza recurrida Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, adjuntando el informe de fs. 207 a 211, señaló lo que sigue: a) al cumplir con las normas establecidas en los arts. 514 al 517 del Código de procedimiento penal (CPC) se obró con legalidad, dado que al declararse la nulidad de un acto, se evoca el carácter retroactivo que insta la norma y que induce a la nulidad de un acto; por eso la primera consecuencia de la nulidad es la de retrotraer las cosas al estado que tenían antes de celebrarse el contrato, como determina el art. 547 del Código civil (CC) que habla de la retroactividad de los efectos; b) al afirmar el recurrente que su autoridad en calidad de Jueza de Partido Cuarta en lo Civil ordenó se cancelen las Partidas 2155 y 2618, está en lo cierto, porque lo que se hizo fue cumplir con la sentencia; sin embargo, no es atribuible a su autoridad el hecho de que no se cumpliera con esa disposición, cancelándose otra partida como afirma la ahora recurrente, es decir, la que corresponde a la Partida 1135, y no a la escritura pública 99/77; c) sobre el particular, no consta en el proceso en la parte que le correspondió actuar, algún reclamo al respecto, razón por la que el 13 de septiembre de 2002 se dispuso la entrega del inmueble a los actores en el plazo de 10 días como prevé el art. 516.I y II del CPC, bajo prevención de librarse mandamiento de desapoderamiento, y no como la recurrente afirma que se había ordenado el mandamiento; d) su autoridad no restringió ni suprimió derecho o garantía constitucional alguna, en mérito a que la recurrente en vista de la disposición dictada por su autoridad tuvo la oportunidad de que al ser notificada, presentara su memorial de oposición al que dio curso favorablemente corriendo el traslado respectivo para que se tramitara de acuerdo a ley. Los demás actuados no tuvo la oportunidad de conocer, porque a partir del 30 de septiembre de 2002, fue nombrada Jueza de Partido Tercera en lo Civil y Comercial, por lo que hizo notar que su última providencia en ese proceso, donde corrió en traslado la oposición interpuesta es de 28 de septiembre de 2002.
- recurso
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- i)
- I.2.3. Intervención de terceros interesados
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad
- III.3.
- resuelva los incidentes de oposición y de nulidad planteados por la ahora recurrente; consiguientemente, se tiene que al haberse anulado la Resolución 154/2003, de 25 de marzo, ambos incidentes se encuentran pendientes de Resolución
- III.4.
- REVOCAR