SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0621/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0621/2005-R

Fecha: 07-Jun-2005

III.1.

III.1. Con carácter previo, corresponde señalar que dentro del procedimiento establecido para la sustanciación del recurso de amparo constitucional existen exigencias procesales indispensables, por ende de inexcusable cumplimiento; tal es el caso, de que una vez admitida la demanda imprescindiblemente se debe notificar a la parte recurrida, en función de lo previsto por el art. 19.III de la CPE, que a su vez remite a la norma prevista en el art. 18.II de la Ley Fundamental; al respecto, la SC 401/2005-R, de 19 de abril, ha establecido que: “(...) en una interpretación desde y acorde con la Constitución, el requisito de forma previsto por el art. 97-II de la LTC (domicilio del recurrido), debe entenderse como la necesidad de señalar el domicilio de la parte recurrida en la oficina donde ejerce la competencia por cuyo ejercicio está siendo demandado, y sólo en la imposibilidad de cumplir tal obligación el domicilio podrá ser señalado y por consiguiente la citación podrá ser efectuada en el domicilio particular; por ejemplo, cuando el recurrido sea una persona particular que no ostenta cargo público alguno, o siendo servidor público es recurrido por sus actos particulares; mientras que en todos los casos en que el recurrido sea una autoridad pública, su domicilio será el lugar o la oficina en el que ejerce sus atribuciones y no su domicilio particular; y será en su oficina donde debe ser citado, pues así lo dispone expresamente la norma prevista por el art. 18.II de la CPE”.