SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0621/2005-R
Fecha: 07-Jun-2005
III.2.
III.2. En el presente caso, el recurrente ha señalado el domicilio de la autoridad recurrida y de los terceros interesados, del primero en la localidad de Reyes y de los segundos en la localidad de Santa Rosa (fs. 12 vta. y 15); empero, el Tribunal de amparo si bien dispuso que se libren las respectivas ordenes instruidas a objeto de proceder a la respectiva citación -de cuyo actuado no hay constancia- le atribuyó al recurrente la obligación de efectivizarla; exigencia que no está ajustada a derecho, por cuanto es el tribunal o juez de amparo quien tiene el deber procesal de mandar a practicar la respectiva citación a objeto de contar con mayores elementos de convicción y de que se ejercite el derecho a la defensa; lo que sí de exigir es que el recurrente, especifique y precise el domicilio exacto del recurrido y en su caso, de los terceros interesados; no siendo válido el justificativo de que el recurrente no asistió a las audiencias ni recogió las respectivas ordenes instruidas; con mayor razón, si se tiene en cuenta, que en el caso de autos se constata que el recurrente está detenido preventivamente en un centro penitenciario.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- por no presentado
- II.1.
- II.2.
- 10 de enero de 2005
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- en audiencia pública conceder o denegar el amparo solicitado según corresponda,
- no puede asumirse la deserción del recurrente de su demanda de amparo solamente por no haberse presentado a la audiencia
- por no haberse presentado en la audiencia la parte recurrente pese a su legal citación y por haber sido negligente en la notificación a la autoridad recurrida y al tercer interesado al no recoger los correspondientes exhortos suplicatorios, aspecto que constituye un exceso
- III.3.