SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0672/2005-R
Fecha: 16-Jun-2005
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 29 de octubre de 2004, cursante de fs. 57 a 61 VTA., el recurrente asevera haber sido designado como Consejero Departamental Poblacional por el Municipio de Padilla, sin embargo, después de la convocatoria emanada por el Prefecto del Departamento, el 19 de junio de 2004 los concejales recurridos procedieron a la designación y elección del mismo cargo con tres votos de un total de cinco, pese a que el art. 12.I de la Ley de descentralización administrativa (LDA) concordante con el art. 11 inc. b) del Decreto Supremo (DS) 27431, dispone que esa elección requiere de dos tercios de votos, pues Juan Carlos Siles Villarroel obtuvo tres votos y Aiden Ayllón dos votos, lo cual significa simple mayoría, en cuyo mérito impugnó la designación junto a dos concejales.
Añade que si bien su período es de dos años, mientras no se acredite un nuevo Consejero Departamental elegido conforme a las citadas normas legales, debe seguir ejerciendo el cargo por reelección tácita conforme el art. 14 del DS 27431; empero, pese a sus reiteradas solicitudes de dejar sin efecto el acto eleccionario y proceder a una nueva convocatoria, los recurridos miembros del Concejo Municipal de Padilla a la fecha no respondieron a sus memoriales; al contrario por cite OF. HCM 79/2004 hicieron conocer al corecurrido Prefecto del Departamento la elección efectuada para la posesión del elegido, validando de esa manera el nombramiento ilegal.
Es así que pese a existir un informe de asesoría legal de la Prefectura en sentido de que la designación de Juan Carlos Siles Villarroel no fue por dos tercios de votos, el Prefecto del Departamento procedió a tomar posesión al nombrado en el cargo de Consejero Departamental para luego convocarlo a las sesiones del Consejo, afectando sus derechos al no citarlo a esa sesiones desde el 9 de agosto hasta el presente; en cuyo mérito recurrió ante dicha autoridad impugnando y solicitando deje sin efecto la posesión e impetrando su convocatoria por reelección tácita, solicitud que no mereció respuesta alguna de parte de la autoridad ejecutiva del Departamento pese a la presentación de los memoriales de 11, 19 y 26 de octubre; por lo que al haber agotado las vías administrativas y no tener ningún otro medio o recurso para la protección de sus derechos, interpone el presente recurso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- a)
- III.1.
- recaerá en el que cuente con los dos tercios de votos favorables de los miembros presentes a través de voto público y nominal.
- dos tercios se obtienen con la concurrencia de cuatro votos
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- claramente
- De lo señalado se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2) de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida “…como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas” (SC 1044/2003-R, de 22 de julio).
- 1° REVOCAR EN PARTE