SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0672/2005-R
Fecha: 16-Jun-2005
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
El demandado Prefecto y Comandante Departamental del Chuquisaca, a través de sus representantes, de fs. 89 a 91 informó que el actor interpuso el recurso sin considerar su carácter subsidiario, pues su decisión de posesionar a Juan Carlos Siles Villarroel se amparó en informes jurídicos emitidos por el Asesor Jurídico de la Unidad de Análisis y Gestión Jurídica Prefectural; en ese entendido, un primer informe sostuvo que tres votos de cinco no hacían dos tercios de votos, sin embargo en mérito a la impugnación presentada por la persona designada, se develó en un segundo informe que el Reglamento de Debates del Concejo Municipal de Padilla establecía que tres votos de cinco hacían dos tercios, de tal modo que se cumplió con las previsiones establecidas en los arts. 11 y 12 del DS 27431, por lo que su autoridad acomodó su conducta a la ley y respetó la autonomía municipal, teniendo en cuenta que la designación, impedimento y revocatoria de los consejeros Departamentales corresponden a los concejales Municipales.
Agregó que al recurrente le correspondía hacer uso del recurso de revocatoria conforme el art. 18 in fine del DS 27431 respecto a la designación efectuada por el Concejo Municipal, y recurrir al Consejo Departamental con relación a la posesión efectuada a fin de que esa instancia ejercite el control y la fiscalización sobre sus tareas administrativas de acuerdo al art. 10 de la LDA; además de que podía en su caso impugnar el Reglamento de Debates ante el Consejo Municipal de Padilla.
De otra parte informó que el actor asumió libre y voluntariamente los hechos denunciados porque posteriormente patrocinó como abogado causas contra la Prefectura del Departamento, siendo de aplicación el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); solicitando en definitiva la improcedencia del recurso con costas y multa.
Los concejales recurridos a tiempo de prestar su informe, coincidieron con el informe de la Autoridad Ejecutiva del Departamento en sentido de que el recurrente no agotó todas las vías legales y que la designación del nuevo Consejero de Padilla no era ilegal ya que se efectuó en base al Reglamento Interno de Debates, es decir por tres votos que significan los dos tercios exigidos.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- a)
- III.1.
- recaerá en el que cuente con los dos tercios de votos favorables de los miembros presentes a través de voto público y nominal.
- dos tercios se obtienen con la concurrencia de cuatro votos
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- claramente
- De lo señalado se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2) de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida “…como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas” (SC 1044/2003-R, de 22 de julio).
- 1° REVOCAR EN PARTE