SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0672/2005-R
Fecha: 16-Jun-2005
III.3.
III.3. Respecto a la actuación del corecurrido Prefecto del Departamento, se tiene que en base a informes legales, el 4 de agosto de 2004, extendió la credencial a favor de Juan Carlos Siles Villarroel como Consejero Departamental de la provincia Padilla de Chuquisaca por las gestiones 2004-2006 y al día siguiente le ministró posesión en el cargo, lo que implica que se limitó dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 12 incs. a) y b) del DS 27431, teniendo en cuenta que la autoridad política y administrativa del Departamento, conforme las normas que regulan la designación de consejeros departamentales, no tiene la facultad de observar o desconocer la elección, pues el cumplimiento de los requisitos de los candidatos así como la legalidad del acto de votación es competencia exclusiva de los concejales participantes en la elección; entendimiento asumido por las SSCC 801/2000-R, 1559/2002-R, 1545/2002-R y 705/2003-R.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- a)
- III.1.
- recaerá en el que cuente con los dos tercios de votos favorables de los miembros presentes a través de voto público y nominal.
- dos tercios se obtienen con la concurrencia de cuatro votos
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- claramente
- De lo señalado se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2) de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida “…como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas” (SC 1044/2003-R, de 22 de julio).
- 1° REVOCAR EN PARTE