SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0672/2005-R
Fecha: 16-Jun-2005
improcedente
a) Si bien la elección y posesión del Consejero Departamental por Padilla, vulneró el art. 11 inc. b) del DS 27431 al haber obtenido solo tres votos y se prescindió de la participación del recurrente en las sesiones del Consejo Departamental desconociendo el art. 14 del citado Decreto Supremo que establece su reelección tácita, en vulneración de su derecho a la seguridad jurídica; no es menos evidente que el actor tiene otras vías para hacer valer sus derechos, ya que consta su reclamación en la vía administrativa que en la actualidad se está tramitando cuya última actuación no concluida data del 28 de octubre de 2004, fecha de suscripción de la demanda de amparo.
b) El 23 de septiembre de 2004, el actor patrocinó causas ante la Prefectura suponiendo su aceptación y consentimiento con la decisión asumida por la Prefectura de desconocerlo como Consejero, al saber el actor que la existencia de conflictos de intereses es una causal de revocatoria de su mandato conforme el art. 17 del DS 27431.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- a)
- III.1.
- recaerá en el que cuente con los dos tercios de votos favorables de los miembros presentes a través de voto público y nominal.
- dos tercios se obtienen con la concurrencia de cuatro votos
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- claramente
- De lo señalado se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2) de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida “…como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas” (SC 1044/2003-R, de 22 de julio).
- 1° REVOCAR EN PARTE