SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0672/2005-R
Fecha: 16-Jun-2005
III.4.
III.4. Por último, con referencia a los fundamentos del Tribunal de amparo, es menester recordar que la SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, si bien estableció la sub regla 2.b) de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiaridad: “(…) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.”, no es menos evidente que la indicada sub regla no es aplicable al caso de autos, teniendo en cuenta que conforme el entendimiento expresado en el punto precedente de esta resolución, el Prefecto no tenía atribución para revisar el proceso de designación del Consejero Departamental de Padilla, consecuentemente los reclamos efectuados por el actor ante la autoridad ejecutiva, no constituyen un medio de defensa útil y procedente para la reparación de sus derechos, en cuyo mérito no puede fundarse sobre ese supuesto la improcedencia del recurso por subsidiaridad.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- a)
- III.1.
- recaerá en el que cuente con los dos tercios de votos favorables de los miembros presentes a través de voto público y nominal.
- dos tercios se obtienen con la concurrencia de cuatro votos
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- claramente
- De lo señalado se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2) de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida “…como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas” (SC 1044/2003-R, de 22 de julio).
- 1° REVOCAR EN PARTE