SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0672/2005-R
Fecha: 16-Jun-2005
recaerá en el que cuente con los dos tercios de votos favorables de los miembros presentes a través de voto público y nominal.
En cuanto a la designación de consejeros por población, el art. 11 del DS 27431, establece que el Presidente del Concejo Municipal correspondiente, convocará a sesión del Concejo para efectuar la respectiva designación, señalando en la convocatoria los requisitos de designación, el número de consejeros a elegirse, así como la fecha y hora de la sesión, debiendo realizarse la convocatoria con al menos siete días de anticipación. El inc. b) del citado artículo expresa que la designación se realizará entre los ciudadanos propuestos por los concejales Municipales y recaerá en el que cuente con los dos tercios de votos favorables de los miembros presentes a través de voto público y nominal. El citado artículo agrega que el acta de designación, firmada por la Directiva del Concejo Municipal, será remitida al Prefecto del Departamento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes; autoridad que de acuerdo al art. 12 incs. a) y b) del DS 27431, tiene la facultad de entregar las credenciales respectivas en base a las actas de sesiones de designación y tomar juramento de buen desempeño del cargo a los consejeros Departamentales designados. De otra parte el art. 11 inc. d) del DS 27431 prevé que en caso de no realizarse el proceso de designación dentro del plazo previsto, se aplicará la reelección tácita manteniéndose el consejero anterior hasta la designación y acreditación del nuevo consejero, disposición concordante con el art. 14 de la misma disposición legal. Es menester aclarar que si bien el art. 11 inc. b) del DS 27431 fue modificado por el art. 3 del DS 27797 de 15 de octubre de 2004, dicha disposición no es aplicable al caso de autos, teniendo en cuenta que la designación que motiva el presente recurso es de data 19 de junio de 2004.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- a)
- III.1.
- recaerá en el que cuente con los dos tercios de votos favorables de los miembros presentes a través de voto público y nominal.
- dos tercios se obtienen con la concurrencia de cuatro votos
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- claramente
- De lo señalado se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2) de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida “…como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas” (SC 1044/2003-R, de 22 de julio).
- 1° REVOCAR EN PARTE