SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0672/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0672/2005-R

Fecha: 16-Jun-2005

III.2.

 III.2. Establecido el marco normativo aplicable al caso de autos corresponde resolver la problemática planteada analizando la actuación de cada una de las autoridades recurridas. En ese entendido, con relación a la demandados concejales municipales de Padilla, se tiene de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, que ante el cumplimiento del período del recurrente en la función de Consejero Departamental, en la sesión extraordinaria 09/04 de 19 de junio de 2004, procedieron a la designación de Juan Carlos Siles Villarroel en el referido cargo con tres votos de cinco emitidos, lo que implica incuestionablemente y de acuerdo a la línea jurisprudencial de este Tribunal, que la designación no se efectuó con los dos tercios exigidos por el art. 11 inc. b) del DS 27431, incurriendo en incumplimiento a un requisito de carácter formal que determina la ilegalidad del trámite de designación. Posteriormente por nota cite OF. HCM 79/2004, de 21 de junio, se remitió los antecedentes al Prefecto del Departamento y no obstante los reclamos e impugnación del actor ante el Concejo Municipal conforme se tiene de los memoriales presentados el 1, 16 y 21  de septiembre de 2004, el ente deliberante no se pronunció al respecto, por el contrario fueron ignorados haciendo que el ilegalmente elegido sea posesionado por el Prefecto en el cargo de Consejero Departamental.

            Consecuentemente, los concejales recurridos incurrieron en una ilegalidad al designar al nuevo consejero departamental sin tomar en cuenta los votos requeridos por la norma legal, circunstancia que vulnera lel derecho del recurrente a la seguridad jurídica, si se tiene en cuenta que al no haberse procedido a la designación de acuerdo a las exigencias previstas por las normas legales, correspondía la aplicación de los arts. 11 inc. d) y 14 del DS 27431, por tanto mantener al recurrente como consejero por reelección tácita hasta la designación y acreditación de uno nuevo conforme las normas contenidas en el citado Decreto Supremo, en cuyo mérito corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 19 de la CPE, al estar demostrado además que el recurrente utilizó los medios legales para hacer valer sus derechos, del que los concejales recurridos hicieron caso omiso.