SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0672/2005-R
Fecha: 16-Jun-2005
III.2.
III.2. Establecido el marco normativo aplicable al caso de autos corresponde resolver la problemática planteada analizando la actuación de cada una de las autoridades recurridas. En ese entendido, con relación a la demandados concejales municipales de Padilla, se tiene de los antecedentes que informan el cuaderno procesal, que ante el cumplimiento del período del recurrente en la función de Consejero Departamental, en la sesión extraordinaria 09/04 de 19 de junio de 2004, procedieron a la designación de Juan Carlos Siles Villarroel en el referido cargo con tres votos de cinco emitidos, lo que implica incuestionablemente y de acuerdo a la línea jurisprudencial de este Tribunal, que la designación no se efectuó con los dos tercios exigidos por el art. 11 inc. b) del DS 27431, incurriendo en incumplimiento a un requisito de carácter formal que determina la ilegalidad del trámite de designación. Posteriormente por nota cite OF. HCM 79/2004, de 21 de junio, se remitió los antecedentes al Prefecto del Departamento y no obstante los reclamos e impugnación del actor ante el Concejo Municipal conforme se tiene de los memoriales presentados el 1, 16 y 21 de septiembre de 2004, el ente deliberante no se pronunció al respecto, por el contrario fueron ignorados haciendo que el ilegalmente elegido sea posesionado por el Prefecto en el cargo de Consejero Departamental.
Consecuentemente, los concejales recurridos incurrieron en una ilegalidad al designar al nuevo consejero departamental sin tomar en cuenta los votos requeridos por la norma legal, circunstancia que vulnera lel derecho del recurrente a la seguridad jurídica, si se tiene en cuenta que al no haberse procedido a la designación de acuerdo a las exigencias previstas por las normas legales, correspondía la aplicación de los arts. 11 inc. d) y 14 del DS 27431, por tanto mantener al recurrente como consejero por reelección tácita hasta la designación y acreditación de uno nuevo conforme las normas contenidas en el citado Decreto Supremo, en cuyo mérito corresponde otorgar la tutela prevista por el art. 19 de la CPE, al estar demostrado además que el recurrente utilizó los medios legales para hacer valer sus derechos, del que los concejales recurridos hicieron caso omiso.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- Fragmento 3
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.10.
- a)
- III.1.
- recaerá en el que cuente con los dos tercios de votos favorables de los miembros presentes a través de voto público y nominal.
- dos tercios se obtienen con la concurrencia de cuatro votos
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- III.5.
- claramente
- De lo señalado se concluye que para declarar la improcedencia de un recurso de amparo constitucional por esa causal, no es suficiente una actuación implícita, dado que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental.
- Consecuentemente, los actos, para que produzcan las consecuencias jurídicas expresadas en el art. 96.2) de la LTC, deben provocar en el Tribunal la convicción plena de que el recurrente está de acuerdo con el acto reclamado; dado que la simple presunción del consentimiento por acciones que no están directamente relacionadas con el supuesto acto ilegal, lesionaría la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida “…como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas” (SC 1044/2003-R, de 22 de julio).
- 1° REVOCAR EN PARTE