SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0696/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0696/2005-R

Fecha: 21-Jun-2005

a)

El abogado de la recurrente ratificó la demanda y la amplió señalando que: a) la detención preventiva dispuesta fue ilegal e inhumana, a cuya consecuencia su cliente debió sufrir un parto vejatorio sin atención médica ni condiciones de higiene poniendo en riesgo su vida y la del ser que nació; b) conforme a la previsión del art. 232 del CPP, el Juez Instructor tenía facultad para convocar al Médico Forense para que verifique su estado de embarazo avanzado pero no lo hizo excusando su omisión en el hecho de que no presentaron ninguna documentación probatoria de su estado de gravidez, cuando el mismo era evidente, correspondiendo dar aplicación a la previsión del art. 7 del mismo cuerpo legal y otorgarle una medida sustitutiva a la detención. Posteriormente recién la autoridad judicial ordenó se certifique sobre el estado de embarazo cuando su representada ya había dado a luz; c) el Fiscal, tiene la obligación de controlar el respeto estricto de los derechos sin embargo en el caso requirió por la detención preventiva de una mujer embarazada; d) el funcionario policial de turno no se encontraba cumpliendo con su deber por lo que no respondió a los gritos de auxilio permitiendo que el parto se desarrolle en las condiciones que lo hizo, apareciendo recién al día siguiente cuando la imputada era trasladada con una hemorragia; asimismo vulneró el art. 294 del CPP que prevé la atención médica que en el caso no existió con inminente riesgo para la vida.

Carlos Guerrero; Juez Primero de Instrucción en lo Penal informó lo que sigue: a) el 12 de mayo en horas de la tarde se remitió a la recurrente; esa misma tarde llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares a horas 16:47, actuado donde el Ministerio Público solicitó la detención preventiva de la imputada. Como no existía ninguna certificación de embarazo y tampoco podía establecer el tiempo de embarazo, a la conclusión de la audiencia dispuso que el médico forense realice el examen correspondiente; b) la previsión del art. 232 del CPP con respecto a las mujeres embarazadas se lo establece en base a los elementos de convicción y en el caso no habían elementos para que se aplique otra medida; c) el médico forense presentó un certificado señalando que la imputada requería descanso en la sanidad del mismo Centro de Orientación Femenina de Obrajes. La autoridad judicial no puede hacer autovaloraciones que no le corresponden y disponer una internación; d) aclaró que señaló audiencia para el día siguiente de modificación de medidas cautelares.

Por su parte, Gualberto Díaz, Jefe de Seguridad de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz informó que, no es de su responsabilidad custodiar a los detenidos sino cuidar la seguridad del edificio, aclarando que no dependía de la Policía Judicial sino de la Policía Nacional; sin embargo, cuando junto a su personal tuvieron conocimiento de lo que acontecía en celdas ubicaron al policía encargado de la custodia de los detenidos para que abra; asimismo llamaron a personal paramédico el que se apersonó y atendió a la imputada, que posteriormente fue conducida al Centro de Orientación Femenina.

Finalmente, el funcionario policial Edwin Chávez señaló que la noche de los hechos no estaba de turno y que ello podía ser verificado en el libro de novedades habiendo ingresado después abocándose a su función haciendo el recorrido externo de las instalaciones de la Corte Superior; cuando fueron requeridos llamaron a los funcionarios de la Policía Judicial que son los encargados de la custodia de los detenidos, pero su celular estaba apagado.

El Juez Instructor, ordenó la detención preventiva de la imputada en el Centro de Orientación Femenina, disponiendo se libre el mandamiento correspondiente, con los siguientes fundamentos: a) existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que la misma era con probabilidad autora del delito de tráfico de sustancias controladas, apreciación sustentada en los antecedentes como ser  el lugar de su aprehensión, los resultados de la requisa a la que fue sometida y las actas de requisa, cuatificación y pesaje, prueba de campo de narcotest; b) el peligro de fuga y de obstaculización resultaba de la naturaleza del hecho ante la probable existencia de otros implicados sobre los que la referida podría influir negativamente; c) Si bien el art. 232 del CPP “determina que en casos de extrema necesidad se detiene a personas embarazadas, sin embargo el estado de gravidez de la imputada no ha sido debidamente acreditado en esta audiencia por lo que no se ha presentado ningún documento” (sic.) (fs. 22-23).