SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0696/2005-R
Fecha: 21-Jun-2005
el Juez del proceso.
Conforme a estas normas, en la Resolución que dispone la detención preventiva deberá especificarse el lugar donde debe cumplirse esa medida, que necesariamente debe ser el recinto penal del lugar donde se tramita el proceso. Cualquier permiso de salida o traslado, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 238 del mismo Código, deberá ser autorizado por el Juez del proceso.
Las celdas de la Policía Judicial constituyen lugares de detención de paso o espera y no cuentan con las condiciones mínimas de un centro penitenciario para detenciones prologadas, por lo que las mismas bajo ningún concepto pueden ser utilizadas como lugar de cumplimiento de una detención preventiva así sea por una cuantas horas; situación que en el caso se hace evidente puesto que ante la circunstancia fortuita de que la recurrente en la madrugada del 13 de mayo tuvo proceso de parto, no pudo recibir auxilio oportuno no sólo por la circunstancia de que el encargado de dichas celdas no estuviera en el lugar sino fundamentalmente porque las celdas no cuentan con condiciones mínimas para esas eventualidades al constituir celdas de paso, razón por la que el parto se dio en condiciones precarias que a todas luces constituyen un atentado a la integridad personal y la dignidad humana no sólo de la recurrente sino del ser que ha nacido, por lo mismo, el Juez recurrido, al ordenar que la detenida preventivamente sea remitida a las celdas de la Policía Judicial, vulneró la norma prevista por el art. 236 del CPP, agravando las condiciones de privación de libertad de la actora, lo que determina la procedencia del presente recurso de hábeas corpus respecto al Juez recurrido.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- a)
- Fragmento 5
- improcedente
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- III.1.
- eficaces y oportunos
- sin demora
- como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido.
- III.3.1.
- a) Con relación a la actuación del Fiscal
- b) Con relación al Juez de Instrucción en lo Penal
- idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso.
- alegare otras violaciones que tengan relación con la libertad en cualquiera de sus formas
- reparador
- correctivo
- III.3.2.
- el lugar de cumplimiento.
- el Juez del proceso.
- Fragmento 26
- improcedencia
- 2º REVOCAR