SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0730/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0730/2005-R

Fecha: 29-Jun-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 1 de noviembre de 2004 (fs. 67 a 76 vta.), el recurrente aduce que en el Juzgado Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial se tramita el proceso ejecutivo seguido por “Interagro” Ltda. contra Mario Ronald Vargas Brunn y su representado, en el que éste no fue citado legalmente, por lo que promovió incidente de nulidad de obrados, que fue declarado improbado  por Auto “de fs. 180” emitido por el Juez recurrido, decisión que fue confirmada en apelación por los vocales co  demandados por Auto de Vista 649/04, de 8 de octubre.

Puntualiza que la determinación del Juez se apoyó en el informe de fs. “22” y el memorial de fs. 23,  cuando del informe del Oficial de Diligencias se colige que nunca se realizó la citación porque la parte adversa señaló un domicilio falso en el que jamás habitó su mandante, otra cosa significa que no haya encontrado la numeración indicada. Asimismo, el mencionado Juez cometió un error al aplicar los arts. 124 y 125 del Código de procedimiento civil (CPC), dado que la parte demandante no ignora el domicilio de su  representado como consta a fs. 15 a 18, y  en las actas de embargo se constata que sabían dónde encontrarlo porque “Interagro” le vende productos hace tiempo, a lo que se suma la falta de pronunciamiento de la autoridad sobre el acta de verificación de Domicilio en la que se evidencia que hace siete años Jorge Antonio Vargas Brunn vive en el Barrio San Jorge, zona norte, UV 73, manzana 12, lote 12, corroborado por las testificales de María Isabel Rojo y Silvia Justiniano, prueba que no es de apreciación libre, “sino tasada” de acuerdo a los arts. 1287, 1289, 1290 y 1330 del Código civil (CC), 399 y 401 del CPC.

Afirma que, por otro lado, el Juez en el rechazo de la nulidad de obrados se basó en que no puede declararla por la insuficiencia de poder, pues la misma no está prevista expresamente en la ley, sin embargo, olvida que la SC 976/2001-R, de 17 de septiembre, aprobó la procedencia de un amparo planteado contra el mismo Juez y dispuso la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo por falta de poder suficiente en un proceso, lo que es vinculante para  esa autoridad y para todos como manda el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), de modo que debió aplicar lo dispuesto por el art. 835 del CC respecto del poder presentado en el juicio ejecutivo en fotocopias legalizadas no obtenidas por orden judicial.

Refiere que los vocales co recurridos en el Auto de Vista 649/04, de 8 de octubre de 2004, confundieron a su mandante con  Mario Ronald Vargas Brunn, al señalar que uno de los ejecutados formuló apelación contra la sentencia pero por su negligencia, al no proporcionar los recaudos, permitió su ejecutoria, lo que demuestra que tales autoridades no se  circunscribieron a lo dispuesto por el art. 236 del CPC. Señala que en el Auto de Vista indicado,  no tomó en cuenta el acta notariada en que se  constata que su representado no vivía en el domicilio señalado de contrario, ni la “prueba contundente” sobre el perjurio cometido por la entidad ejecutante que conocía perfectamente los lugares en que podía ser habido su mandante. Finalmente, no se han pronunciado sobre la insuficiencia de poder ni han explicado porqué las Sentencias Constitucionales presentadas por su parte no son vinculantes al caso.