SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0730/2005-R
Fecha: 29-Jun-2005
improcedente
La Resolución cursante a fs. 228 y 229, pronunciada el 23 de noviembre de 2004, por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, declara improcedente el recurso, sin multa, bajo estos fundamentos: i) los vocales recurridos circunscribieron su Resolución a lo indicado por el art. 236 del CPC, no habiéndose conculcado la seguridad jurídica; ii) en cuanto a los diferentes aspectos indicados en la nulidad de obrados, “llámese excepción, llámese lo relativo a los poderes, la falta de personalidad jurídica de la ejecutante y la personería de su representante”, valoración que el recurrente indica no ha sido correcta, se tiene que el Tribunal de garantías constitucionales es de puro derecho y no puede ingresar a considerar la valoración de la prueba, conforme a las SSCC “1060” de 16 de junio de 2004, “4190423/04” (sic.) y otras; iii) en la diligencia de fs. 39 se plasmó la notificación al recurrente con la Sentencia dictada en la causa, y que él se rehusó firmar, extremo que muestra que ni el Juez ni el Tribunal de alzada incurrieron en ningún acto u omisión ilegal.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- I.2.2 Informe de las autoridades recurridas
- improcedente
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1.
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno,
- III.2.
- omitiendo presentar precisamente las piezas posteriores a la Sentencia de 28 de junio de 2002 que declaró probada la demanda ejecutiva -específicamente, las notificaciones-,
- APRUEBA