SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0732/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0732/2005-R

Fecha: 29-Jun-2005

“Ley 2023”,

Por otra parte, luego de admitirse la demanda, mediante Auto de 24 de diciembre de 2002, en aplicación del art. 131 de la Ley de Municipalidades (LM), el Juez recurrido dispuso la citación de la Alcaldía y Catastro Urbano, notándose que la Alcaldía fue notificada sólo con la demanda y no con el Auto de admisión, incumpliéndose de esa manera con el art. 131 de la LM, sin que el Juez recurrido haya reparado en esta omisión indebida, violando los arts. 120 y 3.1 del Código de procedimiento civil (CPC) que son de orden público y de cumplimiento obligatorio como ordena el art. 90 del mismo cuerpo legal. Aparte, la notificación se hizo a una “profesional de apoyo del departamento legal”, y no al Alcalde que es el competente para representar al gobierno municipal por disposición del art. 44.1 de la LM, en clara infracción del art. 43 de la “Ley 2023”, cayendo esa diligencia en la nulidad prevista en el art. 31 de la CPE.

Mediante Auto de 23 de abril de 2003, el Juzgador demandado manifestó que quedaba establecida la relación procesal, vulnerando el art. 353 del CPC, toda vez que el primer memorial presentado por su supuesta defensora de oficio, sólo pidió se la tenga formalmente apersonada y le haga conocer ulteriores diligencias, sin que haya cumplido el requisito de contestar la demanda en forma afirmativa ni negativa, a lo que se suma que esta causídica señaló como domicilio la secretaría de despacho en vulneración del art. 124 del CPC y por ningún medio intentó hacerles conocer a los demandados la tramitación de este proceso. En el mismo Auto de 23 de abril, el Juez abrió un término probatorio de treinta días, en un proceso donde se quiere adquirir la propiedad de 2.200 m2, acortando ese período en desmedro de los derechos de un tercero y favoreciendo a la demandada que se vale de este tipo de proceso para obtener un enriquecimiento ilícito, existiendo una colusión entre el apoderado de la demandante y la defensora de oficio, por cuanto esta última no observó el término probatorio, y por último renunció a presentar conclusiones, manifestando inclusive que “no pesa inscripción de derecho propietario alguno” sobre el inmueble objeto del proceso; falsedad material e ideológica que desconoce la documentación que acredita su derecho propietario y que le permitirá iniciar la acción penal correspondiente. Estas actuaciones de la defensora de oficio demuestran que no defendió absolutamente a nadie, constituyéndose en cómplice de la ilegalidad y violación de los derechos constitucionales.

La Sentencia de 27 de octubre de 2003 pronunciada por el Juez recurrido afirma falsamente que la demanda y el Auto de admisión fueron notificados a la Alcaldía Municipal, cuando ya se tiene explicado que sólo se le notificó con la demanda y no con el Auto de admisión, lo que invalida plenamente todo el proceso. De otro lado, el Juzgador al establecer la relación procesal señaló como primer punto a probarse, la ubicación, extensión y colindancias del terreno en litigio, pero en el primer considerando de la Sentencia, al referirse a los hechos probados no hizo ninguna referencia al mismo, lo que lleva a inferir que este fallo carece de congruencia porque si nadie probó la ubicación, extensión y colindancias del terreno en litigio, entonces, a qué terreno se refiere la usucapión, lo que constituye de suyo también una omisión indebida.

Con lo relacionado demostró que el proceso de usucapión seguido por la corecurrida, a todas luces fue ilegal y arbitrario, consecuentemente nulo de pleno derecho, y mal pudo dar lugar a que el Juez demandado dicte la Sentencia de 27 de octubre de 2003, que vulnera sus derechos al declarar como propietaria del terreno a la corecurrida, ordenando que se le ministre posesión real sobre el lote, así como la inscripción en la oficina de Derechos Reales, por lo que la supuesta ejecutoria de este fallo ilegal no puede impedir la tutela de sus derechos violados.

Por último, el recurrente refirió que la corecurrida desapareció de su propiedad y cuando se apersonó a Derechos Reales, le informaron que aquella registró a su nombre el inmueble del que él es propietario, el 23 de junio de 2004, en mérito al proceso de usucapión descrito, frente a lo cual se apersonó inmediatamente ante el Juez recurrido por memorial de 6 de octubre de 2004, pidiendo fotocopias legalizadas de todo el proceso tramitado a sus espaldas, informándole la Secretaria Abogada del Juzgado que el expediente se encontraba extraviado, aspecto que lo dejó en indefensión, retrasando la oportunidad de plantear este amparo, y recién luego de lograr la reposición del proceso, le otorgaron fotocopias legalizadas solicitadas el 4 de noviembre de 2004, haciendo constar que jamás se le notificó personalmente con ninguna pieza procesal.