SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0043/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0043/2005

Fecha: 05-Jul-2005

devolutivo

         El presente es un caso en que la Resolución impugnada ha sido dictada dentro de un proceso interdicto de recobrar la posesión, en el que conforme se tiene establecido por el art. 595 del CPC la sentencia, al igual que en todos los procesos interdictos, puede ser apelada en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, consiguientemente, el trámite del recurso se rige por lo establecido por el art. 248 del CPC, vale decir conforme a las normas previstas en los arts. 231, 232, 233, 234 y 235 del CPC, por tratarse precisamente de la apelación de una sentencia en el efecto devolutivo, conforme fue concedida la alzada en el proceso que ha motivado el recurso (apartado II.2.), entonces el procedimiento aplicado tanto por la Jueza titular como el suplente fue el correcto, no siendo de aplicación al presente caso la previsión del art. 245 del CPC según sostiene el recurrente, el cual como se tiene establecido rige a los efectos de la resolución de los recursos de apelación tratándose de autos interlocutorios y definitivos.

         Habiéndose establecido que el procedimiento empleado por los jueces a su turno fue el correcto, resta únicamente definir si el Auto de Vista impugnado fue dictado dentro del término previsto por ley; pues bien, conforme se evidencia de los antecedentes remitidos a este tribunal, el decreto de autos en la tramitación de la apelación formulada en el recurso que ha motivado el recurso fue dictado por el Juez demandado el 22 de diciembre de 2004, mientras que el Auto de Vista que se impugna lo fue, el 19 de enero de 2005, esto es dentro del término legal establecido por el art. 204.III del CPC, por lo que no corresponde ninguna perdida automática de competencia según la previsión del art. 209 del referido Código, habiendo la autoridad judicial recurrida, al emitir el Auto de Vista 07/2005, actuado con plenitud de competencia, sin que al hacerlo haya incurrido en la nulidad de sus actos prevista por el art. 31 Constitucional y 79.II de la LTC. De otro lado, no corresponde al análisis del presente recurso, si al Juez recurrido le correspondía o no proceder al saneamiento de los defectos procesales que el actor estima se incurrió en la sustanciación del recurso de apelación.