SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0043/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0043/2005

Fecha: 05-Jul-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 4 de mayo de 2005 (fs. 428 a 430 vta.), el recurrente manifiesta que en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil, Cruz Mendoza Cota inició demanda interdicta de “recuperar” la posesión sobre un supuesto paso que tendría sobre los predios de sus padres, que fue resuelta mediante Sentencia 172/2003, la cual habiendo sido apelada, se concedió el recurso en el efecto devolutivo, remitiéndose obrados a la Corte Superior, siendo sorteado al Juzgado Sexto de Partido en lo Civil, el que asumió tuición y competencia para conocer la alzada el 10 de mayo de 2003, cuya titular anuló obrados, determinando se cumplan con las comunicaciones procesales pendientes, devolviendo actuados al Juzgado de origen por oficio de 26 de mayo de 2003, donde una vez subsanadas las observaciones, se remitió nuevamente el proceso al indicado Juzgado, que adquiere prevención de la alzada el 28 de julio de 2003, sin considerar que al haber anulado obrados, todo lo sustanciado de fs. 275 a 279 quedó procesalmente inexistente, consecuentemente el sorteo al indicado Juzgado, debiendo haberse remitido los antecedentes para un nuevo sorteo y no directamente a éste, por lo que al no haber existido sorteo al Tribunal superior, cualquier determinación que hubiere tomado la Jueza Sexta de Partido en lo Civil, viola los alcances del art. 74 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) siendo nulas sus actuaciones posteriores por vulneración del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Añade que la ad quem desde que ilegalmente tomó por segunda vez prevención de la alzada, debió ajustar sus actos al ámbito del art. 245 del Código de procedimiento civil (CPC), correspondiéndole dictar Resolución hasta el 3 de julio de 2003, lo que no cumplió, pues lo hizo el Juez Séptimo Partido en lo Civil, en suplencia legal, después de un año, seis meses y dieciséis días, sin haber saneado los defectos procesales denunciados, dictando a su vez, sin competencia, el Auto de Vista 7/2005, cuando primigeniamente debía procederse al sorteo de ley, o en su defecto remitirse a la autoridad jurisdiccional correspondiente, previa determinación de pérdida de competencia de la Jueza Sexta de Partido en lo Civil, al no haber expedido la Resolución dentro del término de ley, incurriendo igualmente en la previsión del art. 31 de la CPE.