SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0043/2005
Fecha: 05-Jul-2005
III.4.
III.4. En cuanto al segundo fundamento del recurso, que tiene que ver propiamente con la Resolución impugnada y la actuación de la autoridad judicial recurrida, a los efectos de resolver la problemática planteada, corresponde, con carácter previo, remitirse a lo que la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado respecto al trámite de los recursos de apelación en el efecto devolutivo, previstos en el Capítulo V, Título V del Libro Primero del Código de procedimiento civil, así en la SC 0042/2003, de 29 de abril, se estableció:
“(…) con relación al procedimiento y trámite que debe imprimirse para la resolución de los recursos de apelación en efecto devolutivo, el legislador ha previsto las normas procesales que se encuentran insertos en el Título V del Libro Primero, Capítulo V del Código de Procedimiento Civil (CPC). Ahora bien, con relación al trámite que debe seguir el recurso ante el Juez o Tribunal de Apelación, el legislador ha previsto dos normas diferenciadas una de la otra; así en el art. 245 CPC, ha previsto la norma que regula la tramitación del recurso ante el Tribunal de Alzada, en aquellos supuestos en los que la decisión impugnada no es propiamente una Sentencia, es decir, se trata de un Auto interlocutorio o definitivo, la norma contenida en el citado artículo prevé expresamente lo siguiente: 'El juez o tribunal de apelación, al recibir el testimonio, decretará su radicatoria conforme al art. 231, y sin más tramite resolverá el recurso dentro del plazo de seis días y con preferencia a otras resoluciones. En este mismo plazo las partes podrán presentar alegatos'. En cambio en el art. 248 CPC, ha previsto la norma que regula la tramitación del recurso de apelación ante el Tribunal de Alzada en aquellos supuestos en los que la decisión impugnada es una Sentencia pronunciada en los procesos ejecutivos, concursales, sumarios y sumarísimos; la norma de referencia textualmente dispone lo siguiente: 'Las apelaciones de la sentencia, en el efecto devolutivo se tramitarán en la forma prevista en el capítulo anterior'”.
“(…) en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación se plantea contra una Sentencia dictada en un proceso ejecutivo, como es el caso que motivó el recurso que se resuelve mediante la presente Sentencia Constitucional, se aplican las normas previstas en los arts. 231, 232, 233, 234 y 235 CPC, lo que significa que recibido el expediente por el juez o tribunal de apelación, debe decretarse su radicatoria y cumplidos los trámites y plazos previstos por los arts. 232 y 233 CPC, debe decretarse 'Autos para Resolución' y procederse al sorteo del expediente, momento desde el cual se computará el plazo previsto por el art. 204-III CPC, que de manera expresa dispone que, 'Los Autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente' ”.