SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2005
Fecha: 06-Jul-2005
b)
b) Argumentan que de conformidad a lo dispuesto por los arts. 1,10 y 14 de la Ley del Sistema de Regulación Sectorial (LSIRESE), así como los arts. 1 del Decreto Supremo (DS) 25461, de 23 de julio de 1999, DS 24753 y el art. 10 de la Ley de capitalización (LC) se establece que los servicios públicos de comunicación, energía eléctrica, hidrocarburos y transporte corresponden a la jurisdicción nacional y serán normados por leyes sectoriales específicas, de ahí que los servicios enunciados quedan excluidos de los alcances de los arts. 7, 8, 9 inc. 4), 20, 72, 73, 84, 85, 87, de la Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), así como lo referido en las Sentencias Constitucionales 073/2001-R, de 24 de septiembre, 02/2003-R, de 20 de enero, y 37/2004-R, de 14 de abril, que expresan que lo dispuesto en el art. 8 de la Ley de Municipalidades (LM) no alcanza al servicio de transporte público, debido a que por disposición expresa del art. 10 de la LC la regulación respecto a la organización, concesión, licencia, autorización para la prestación de servicios, fijación de tarifas y demás aspectos referidos al servicio del transporte público no son competencia de los gobiernos municipales sino del Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), concretamente de la Superintendencia de Transporte. Por lo que la Resolución 020/2005, que declara transporte libre en Santa Cruz por un período de noventa días, superponiendo a sus rutas de trabajo, el prestado por trufis sin el cumplimiento mínimo legal de los presupuestos legales exigidos por la LSIRESE y la fijación de tarifas de manera unilateral sin la verificación o constatación de sus gastos operativos, ha sido emitida por el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra sin jurisdicción ni competencia, usurpando funciones que no son de su competencia, conculcando el precepto constitucional consagrado en el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), por consiguiente piden la nulidad de la OM 020/2005 dictada por el Gobierno Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
b) Señalan que los recurrentes no han hecho uso del medio idóneo para la tutela del supuesto derecho agraviado -usurpación de funciones o ejercicio de jurisdicción o competencia no emanada de la Ley por autoridad pública- referida a los conflictos de competencia y controversias, en razón a que el art. 120.2ª de la CPE, ha previsto la vía idónea para considerar la tutela que se pretende cuando se presentan conflictos de competencias y controversias entre los poderes públicos, la Corte Nacional Electoral, los departamentos y los municipios, para lo que el art. 71 y 72 de la LTC determinó que cuando se susciten esos conflictos en el conocimiento de determinado asunto, serán resueltos por el Tribunal Constitucional, cuando no haya sido posible por la vía de la inhibitoria o declinatoria, que son los medios idóneos para la defensa por lo que piden se rechace el recurso.
- recursos directos de nulidad
- a)
- b)
- Expediente 2005-11388-23-RDN
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- admitió
- I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- i)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- FUNDADO