SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2005

Fecha: 06-Jul-2005

III.2.

"...si bien es cierto que el art. 200 de la Constitución determina que los Gobiernos Municipales son autónomos y de igual jerarquía, asimismo define que "la autonomía municipal consiste en la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica en el ámbito de su jurisdicción y competencia territoriales", no es menos cierto que dichas potestades deberán ejercitarlas en el ámbito de sus competencias establecidas en la Constitución y las Leyes, respetando la jurisdicción y competencia de los demás órganos estatales. Que, de conformidad a lo dispuesto por el art. 205 de la Constitución, la organización y atribuciones del Gobierno Municipal está regulada por la Ley Nº 2028 de 28 de octubre de 1999.

Que, de un análisis e interpretación de las disposiciones legales que invoca la entidad recurrida como fundamentos de la resolución impugnada se establece que en materia de Servicios, el art. 8-V de la LM dispone que el Gobierno Municipal tiene por competencia: '1) Otorgar en concesión, controlar, regular y planificar la prestación de obras, servicios públicos y explotaciones económicas en su jurisdicción, cuando tengan competencia para ello', disposición legal que no alcanza al servicio de transporte público, debido a que por disposición expresa del art. 10 de la Ley Nº 1544 'los servicios públicos de comunicaciones, energía eléctrica, hidrocarburos y transporte, corresponden a la jurisdicción nacional y serán normados por leyes sectoriales específicas. Los servicios públicos mencionados en el párrafo anterior quedan excluidos del alcance de los artículos 9 numeral 4), 72 y 73 de la Ley Orgánica de Municipalidades de 10 de enero de 1985 y serán regulados por un ente cuya creación, funciones y atribuciones, se establecerán por Ley', lo que significa que la regulación respecto a la organización, concesión, licencia o autorización para la prestación del servicio, fijación de tarifas y demás aspectos referidos al servicio de transporte público no son competencia de los Gobiernos Municipales sino del Sistema de Regulación Sectorial, más concretamente de la Superintendencia de Transportes, pues así lo define la Ley Nº 1600 del sistema de Regulación Sectorial, cuando en su art. 1º dispone que el 'objetivo (SIRESE) es regular, controlar y supervisar aquellas actividades de los sectores de telecomunicaciones, electricidad, hidrocarburos, transportes, aguas y las de otros sectores que mediante ley sean incorporados al Sistema y que se encuentren sometidas a la regulación conforme a las respectivas normas legales sectoriales'; y en concordancia con la norma citada el art. 10.c) de la referida Ley dispone: 'son atribuciones generales de los Superintendentes Sectoriales, además de las específicas establecidas en las normas legales sectoriales, las siguientes: c) Otorgar, modificar y renovar concesiones, licencias, autorizaciones y registros, y disponer la caducidad o revocatoria de los mismos en aplicación de la presente ley, las normas legales sectoriales y reglamentos correspondientes”.

” Que, en el marco de las disposiciones legales establecidas por las leyes  de Capitalización y del Sistema de Regulación Sectorial, mediante Decreto Supremo 24178 de 8 de diciembre de 1995 se ha establecido la Superintendencia de Transportes, como órgano autárquico, persona jurídica de derecho público, con jurisdicción nacional, autonomía de gestión técnica, administrativa y económica, con la función de regulación de las actividades del transporte en todas sus formas; el art. 2 inc. e) del referido Decreto Supremo dispone que son atribuciones del Superintendente de Transportes 'otorgar concesiones y licencias y enmendarlas, suscribiendo los contratos correspondientes'. Que, mediante Decreto Supremo Nº 25461 de 23 de julio de 1999 se dispone que 'la regulación de los Servicios de Transporte Público Automotor Urbano será realizada por la Superintendencia de Transportes dentro del marco de las disposiciones establecidas por la Ley del SIRESE. En consecuencia, queda definitivamente establecido que la norma prevista por el art. 8.V inc.1) de la LM no constituye un fundamento válido para sustentar la legalidad de la resolución impugnada, en razón a que dicha norma reconoce la potestad de ejercer las funciones de otorgar concesiones, controlar y regular los servicios públicos bajo la condición de que formen parte de su competencia, y como se tiene demostrado por las normas citadas precedentemente la regulación y control del servicio de transporte público es de competencia nacional que debe ser ejercida por la Superintendencia de Transportes".