SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2005
Fecha: 06-Jul-2005
III.3.
III.3. En el fondo del recurso las autoridades recurridas sustentan la legalidad de la emisión de la OM 020/2005, en los conflictos sociales que se suscitaron en esa ciudad debido a un paro prolongado del transporte, así como los bloqueos de calles y avenidas y en lo dispuesto por los arts. 8.V num. 1, 6 y 7 de la LM, arguyendo que la misma les otorga facultades para conocer los problemas de transporte local; sin embargo, si bien dicha norma les permite regular los servicios públicos, no es menos evidente que en la parte in fine del numeral uno refiere expresamente “cuando tenga competencia para ello”, de lo que se infiere que cuando no la tenga deberá coordinar la prestación de servicios públicos con las instituciones nacionales que tengan competencia en esa materia, en tal sentido el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en la SC 073/2001, referida precedentemente y ha explicado claramente que la Superintendencia de Transportes como órgano autárquico, persona jurídica de derecho público, con jurisdicción nacional, autonomía de gestión técnica, administrativa y económica, tiene la función de regular las actividades del transporte en todas sus formas; y que el art. 2 inc. e) del referido DS 24753 dispone que son atribuciones del Superintendente de Transportes otorgar concesiones, licencias y enmendarlas, suscribiendo los contratos correspondientes. Que, el DS 25461 dispone que la regulación de los Servicios de Transporte Público Automotor Urbano será realizada por la Superintendencia de Transportes dentro del marco de las disposiciones establecidas por la Ley Sistema de Regulación Sectorial. En ese sentido se tiene igualmente la SC 02/2003, de 20 de enero de 2003.
En consecuencia, tomando en cuenta la referida jurisprudencia reiterativa del Tribunal Constitucional está terminantemente establecido que lo dispuesto por el art. 8.V.1 de la LM al concederle facultades al Municipio para regular los servicios públicos como el transporte lo hace en el entendido que esa institución edilicia debe coordinar esas atribuciones con las instituciones que tengan competencia como la Superintendencia de Transportes mediante la suscripción de acuerdo y contratos, por lo que las autoridades recurridas no pueden sustentar la legalidad de la Ordenanza impugnada, amparándose en dicha norma ni en las eventuales condiciones de conflicto social por el paro de transporte.
- recursos directos de nulidad
- a)
- b)
- Expediente 2005-11388-23-RDN
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- I.1.2. Autoridades recurridas y petitorio
- admitió
- I.3. Alegaciones de la autoridad recurrida
- d)
- e)
- f)
- g)
- h)
- i)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- III.4.
- FUNDADO