SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0044/2005

Fecha: 06-Jul-2005

III.1.

III.1.  Antes de ingresar al fondo del asunto cabe referir  que el procedimiento  constitucional correspondiente al recurso directo de nulidad no contempla la excepción por falta de legitimación activa, interpuesta por las autoridades recurridas, aspecto sobre el que este Tribunal ya se pronunció al reponer el AC 138/2005-CA, de 4 de abril y admitir el presente recurso, mediante  AC 172/2005-CA, de 22 de abril,  en el que claramente refiere que:“si bien el art. 80 de la LTC no establece expresamente la posibilidad de otorgar legitimación activa para la interposición del recurso directo de nulidad a las personas jurídicas de derecho público o institucional, de una interpretación favorable del mismo se establece que si una persona jurídica de derecho público ha sido afectada o agraviada  en sus intereses por cualquier acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen,  o contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad  que no emane de la Ley, bastará con la acreditación de la personalidad jurídica tanto de la  Institución, como del personero que la representa, para la interposición del  recurso directo de nulidad”.

Asimismo el referido Auto  señaló  que:  “de una adecuada interpretación de los alcances del art. 80 de la LTC se puede establecer que el recurso directo de nulidad tiene una configuración distinta a la acción de conflicto de competencias,  pues su finalidad es la protección de los derechos afectados frente a los actos o resoluciones arbitrarias que emergen de la usurpación de funciones, de ahí que es preciso entender como legitimadas  para la interposición del recurso directo de nulidad a las personas jurídicas de derecho público, ya que pretender vincular este recurso con un conflicto de competencias, sería desconocer la naturaleza del mismo debido a que en aquellos casos en los que se presente un conflicto de competencias territorial positivo o un conflicto de competencias constitucional el legislador ha establecido tácitamente a las autoridades legitimadas  para la presentación del mismo las cuales son: El presidente de la República,  Presidente del Congreso Nacional, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Presidente de la Corte Nacional Electoral, Prefectos, de Departamento, Alcaldes y Presidentes de Concejos Municipales,  art. 120.2º  de la CPE, sin embargo el mismo legislador en el art. 72.I de la LTC reconoce legitimación activa para interponer la acción de conflicto de competencias a toda persona natural o jurídica  al establecer “ Cuando el titular de la entidad pública a la que se considera competente es requerido por la persona natural o jurídica interesada a asumir conocimiento del caso que se tramita ante una entidad pública que se considera incompetente, admitiendo su competencia dirigirá oficio al titular de esta para que se inhiba de seguir conociendo el caso y le remita los antecedentes”, precepto del que se infiere que en el caso de autos  la Superintendencia de Transportes para impugnar la Ordenanza Municipal 020/2005 de 11 de marzo de 2005, debería esperar que una persona natural o jurídica promueva la tramitación de inhibitoria ante la Superintendencia de Transportes o solicite al Gobierno Municipal de Santa Cruz que decline competencia, lo cual coartaría su derecho de impugnar aquellas resoluciones o actos que estime se hayan dictado sin competencia”.  En ese entendido la Comisión de Admisión atendiendo la personería de la recurrente  Jenny  Reyes Leaño, Superintendente a.i. de Transportes repuso el AC 138/2005-CA, de 4 de abril y admitió el presente recurso al considerarla legitimada para interponerlo; por consiguiente no cabe mayor  pronunciamiento al respecto.