SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0830/2005-R
Fecha: 25-Jul-2005
a)
El Juez recurrido en el informe cursante de fs. 30 a 36 y en audiencia sostuvo lo siguiente: a) el 18 de febrero de 2004 dictó Auto intimatorio de pago contra los actores para que paguen la suma de $us20.000.- más intereses legales a tercero día; b) como medidas precautorias expidió mandamiento de embargo contra los bienes propios de los ejecutados y notificó al Superintendente de Bancos al efecto señalado por los recurrentes en su demanda; c) por proveído de 26 de marzo de 2004 dispuso la anotación preventiva de los vehículos de los actores, en especial del registrado con placa de circulación 966-TSB, así como del inmueble registrado bajo la matrícula 3011020019200 a nombre del co recurrente Luka Vranicic Franulic, y de las acciones de capital de los recurrentes en la Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA); d) el recurrente Goran Vranicic Dubravcic opuso excepciones de falta de fuerza ejecutiva, falsedad e inhabilidad del título y prescripción, mientras que el otro co recurrente opuso excepciones de falta de personería en la ejecutante, falta de fuerza ejecutiva, falsedad e inhabilidad del título y prescripción; d) por Auto de 16 de abril de 2004 rechazó la solicitud de dejar sin efecto la orden de congelamiento de cuentas, y ordenó notificar a FUNDEMPRESA para proceder a la anotación preventiva de las cuotas de capital que pudieran tener registradas los recurrentes en “EMCROBOL”, “SALI” Ltda., “Sociedad Agroindustrial del Alto Beni S.A.” “SAAB S.A.”, “Sociedad de Responsabilidad Limitada Split Shoping del Hogar SRL”, y Barraca “HARASIC”. Contra dicha orden el co recurrente Goran Vranicic Dubravcic planteó recurso de reposición, que fue rechazado por Auto de 30 de abril de 2004, habiendo planteado apelación, el co ejecutado, se dispuso estar al trámite previsto por el art. 25 de la Ley de abreviación procesal civil y de asistencia familiar (LAPCAF) en atención a que la Resolución impugnada se encontraba comprendida en el art. 24 inc.1) de la LAPCAF; e) el 6 de septiembre de 2004 dispuso que la Unidad Operativa de Tránsito proceda a la anotación preventiva de los siguientes vehículos con placa de circulación 1235-YNG, 348-TYY, 029-TAB, 363-HLH, 966-TFB y 226-PDN siempre y cuando se encuentren registrados a nombre del co recurrente Goran Vranicic Dubravcic; f) el 8 de octubre de 2004, dictó Sentencia declarando: 1) probada la acción ejecutiva contra el co-recurrente Goran Vranicic Dubravcic, con costas; 2) improbada contra el girador-endosante co actor Luka Vranicic Franulic, disponiendo la prosecución de la ejecución hasta el trance de subasta y remate de los bienes del co recurrente Goran Vranicic Dubravcic, embargados o por embargarse para que se pague con su producto el crédito de $us20.000.- más intereses legales; 3) probada la excepción de prescripción respecto de Luka Vranicic Franulic co recurrente; 4) improbadas las excepciones de falta de personería en la ejecutante, falta de fuerza ejecutiva, falsedad e inhabilidad del título, salvando los derechos del perdidoso a la vía contenciosa en observancia de lo previsto por el art. 28.II de la LAPCAF; g) el co recurrente Goran Vranicic Dubravcic y el representante de “OPAL Ltda.”. apelaron contra la Sentencia, dichos recursos aún no han sido concedidos ante el superior en grado; h) por Auto de 29 de noviembre de 2004 a petición reiterada del co actor Goran Vranicic Dubravcic, se dejó sin efecto la orden de secuestro respecto del vehículo “Cherokeé” color guindo, con placa de circulación 1235-YNG, Auto con el que las partes fueron notificadas el 29 de noviembre de 2004 a horas 17:55; i) el 30 de noviembre de 2004, el Distrito Judicial de Cochabamba ingresó en vacación anual colectiva por veinticinco días calendario, es decir hasta el 24 de diciembre de 2004. Solicitó se declare improcedente el recurso con costas y multa.
El Juez recurrido en el memorial que corre de fs. 32 a 36 y en audiencia manifestó que: a) sólo se congeló la cuenta en caja de ahorros que el co recurrente Goran Vranicic Dubravcic tiene en el Banco Unión S.A., en la suma de $us516,60.- por lo que no hay daño alguno que pueda repararse porque los actores reclaman que se les retuvo los fondos hasta la suma de $us20.000.- lo cual no es cierto y pretenden magnificar una situación inexistente, mientras que en los otros Bancos no tienen fondos, en consecuencia no hay lesión alguna que deba enmendarse por la vía del amparo; b) la anotación preventiva del inmueble supuestamente de propiedad del co actor Luka Vranicic Franulic no se efectivizó porque no se registró en Derechos Reales, cual determina el art. 1538 del Código civil (CC), además dicho inmueble está registrado a nombre de Ricardo Montaño Velas y Zoila Bautista de Montaño, cual demuestra el folio que acompaña, de forma que la referida orden de anotación preventiva no causa agravio alguno al mencionado co recurrente, por lo que su autoridad debe dejar sin efecto la anotación preventiva del inmueble porque le corresponde a otra persona; c) la anotación preventiva se hizo efectiva sólo respecto de las cuotas de capital en una sola empresa; d) la supuesta demora en la resolución del recurso de reposición tampoco es evidente, porque debieron reclamar en su oportunidad por los medios y recursos que reconoce el Código de procedimiento civil; e) la anotación preventiva de los vehículos sólo se hizo efectiva en cuanto a los que tienen placa de circulación nacional que son tres, y el de secuestro ya fue ordenado, a más de que si no se especifica el valor de los vehículos para ver si hay o no demasía, en las anotaciones no hay exceso; f) la presunta inembargabilidad de los vehículos que alegan los recurrentes no es cierta a tenor de lo previsto por el art. 179 del CPC que detalla los bienes inembargables; g) los litigantes y sus abogados formulan afirmaciones contra los juzgadores sin el menor reparo, sin prueba y lo peor sin medir consecuencias; h) el presente recurso es improcedente a tenor de lo previsto por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) por cuanto los recurrentes no hicieron uso de todos los recursos ordinarios que franquea la ley, existiendo recursos pendientes que pueden ser utilizados por aquéllos.
El representante de “OPAL” Ltda. haciendo constar que Ana María René Arce Tórres ya no es apoderada de dicha empresa, en el memorial cursante de fs. 57 a 60 vta., manifestó: a) es falso que el Juez recurrido hubiese autorizado varias medidas contra los actores, ya que si bien autorizó una serie de ellas, lo hizo en uso pleno de las facultades que la Ley le confiere para el caso de recuperación de acreencias en procesos ejecutivos; b) el único dinero retenido asciende a $us516,60.- que proviene de la caja de ahorro perteneciente al co recurrente Gorán Vranicic Dubravcic en el Banco Unión S.A., conforme acreditan las certificaciones del proceso principal; c) nunca se registró en Derechos Reales de Cochabamba la anotación preventiva del inmueble de Luka Vranicic, cual demuestra el testimonio al que refieren los recurrentes; d) en cuanto a las anotaciones preventivas de la demanda de FUNDEMPRESA, sólo se procedió a la inscripción de la anotación preventiva sobre una de ellas, conforme lo acredita el certificado de registro adjunto, ya que no se pudo efectivizar la inscripción de las demás por otras causas que fueron manifestadas expresamente por dicha empresa en las cartas aparejadas; e) si bien se anotó preventivamente la demanda respecto de los vehículos de propiedad del co recurrente Goran Vranicic Dubravcic, no constituye un medio idóneo de recuperación de la acreencia, ya que en muchos casos los motorizados son ocultados o desaparecen impidiendo que sean rematados, a más de que están sujetos a deterioro; f) sólo uno de los vehículos del mencionado co actor fue secuestrado, por lo que es el único medio real de garantía de cumplimiento de la obligación, sin embargo su valor está estimado en menos del 50% de la deuda; g) el amparo interpuesto es subsidiario porque la orden de secuestro de los vehículos puede y fue impugnada ordinariamente por los recurrentes, medios legales que previamente deben ser agotados; h) al acudir a la jurisdicción constitucional los actores están inmiscuyendo aspectos que son de exclusiva competencia de la justicia ordinaria; i) el Juez recurrido pronunció un Auto el 29 de noviembre de 2004 por el cual dispuso el desecuestro del único vehículo secuestrado, por lo que cesaron los actos supuestamente lesivos, lo cual amerita la improcedencia del presente recurso en virtud del art. 96.2 de la LTC. Solicitó la improcedencia del recurso con costas y multas.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3..
- II.4.
- II.5.
- 1)
- III.1.
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2.
- III.3.
- APROBAR