SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0854/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0854/2005-R

Fecha: 28-Jul-2005

a)

Los ministros de la Corte Suprema de Justicia recurridos, Emilse Ardaya Gutiérrez y Gonzalo Castellanos Trigo, presentaron informe escrito (fs. 135 a 137) señalando lo siguiente: a) es evidente que de acuerdo al art. 251 del CPC no hay mas nulidades que las determinadas por ley, pero también es evidente, que la valoración del art. 252 del citado Código establece que el juez o tribunal  de casación podrá anular de oficio todo el proceso en el que se encuentren infracciones que interesen al orden público, es decir, cuando se constata que el proceso adolece de vicios in procedendo, como lo es la ausencia de intervención del Ministerio Público cuando el Estado ha sido demandado, por ello y en resguardo de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de las partes en el proceso se anuló  obrados, al no existir intervención del Ministerio Público en el marco de lo dispuesto en los arts. 32, 34 y 35 de la anterior Ley del Ministerio Público (Ley 1469), que es la normativa aplicable al caso en análisis al haberse iniciado su tramitación en vigencia de dicha Ley; b) en el marco de lo establecido por los arts. 3 inc. 1) y 3) y 87 del CPC, correspondía que el Juez a quo, en su calidad de director del proceso remita obrados al Ministerio Público para su dictamen antes de la resolución de primera instancia, lo que implica que la nulidad dispuesta no tenía por finalidad suplir la negligencia del Ministerio Público, como señala el recurrente, sino resguardar el derecho de defensa de las partes en el proceso; c) el recurrente pretende la aplicación retroactiva de la Disposición Final Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público; sin embargo, la norma que se refiere a la no intervención del Fiscal en procesos en los que el Estado es parte es la Disposición Transitoria Quinta de la citada Ley, además de ello, no puede pretenderse la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica del Ministerio Público porque no se da ninguno de los supuestos señalados en el art. 33 de la CPE, puesto que el caso del proceso no es uno de materia social, sino más bien materia civil, tampoco existe ley social y menos civil que lo determine expresamente; d) el proceso civil que motivó la emisión del Auto Supremo ahora impugnado, fue planteado en vigencia del anterior régimen regulado por la Ley del Ministerio Público (Ley 1469) y de acuerdo a la misma, como a la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público, la intervención del Ministerio Público es obligatoria en todos los procesos en los que intervenga el Estado, máxime en aquellos casos que se iniciaron en vigencia de la citada Ley; y e) en el Auto Supremo 46, no se ha atentado contra garantía constitucional alguna, menos contra algún derecho fundamental, al contrario se ha dado cabal y correcta aplicación de los derechos y garantías que se invocan ahora como vulnerados y además se ha cumplido con la función fiscalizadora del proceso que tenía el Tribunal de casación y que es reconocida por el art. 15 de la LOJ.