SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0854/2005-R
Fecha: 28-Jul-2005
III.3.
III.3. En el presente caso el recurrente impugna el Auto Supremo 46/04, de 13 de octubre de 2004, señalando que en él se mismo dispuso la nulidad de obrados hasta el estado de dictarse nueva sentencia previa intervención del Ministerio Público. Al respecto corresponde señalar que, como se ha determinado precedentemente uno de los codemandados en el proceso de cumplimiento de contrato fue el FONVIS en liquidación, que tiene carácter de institución pública, por lo que no sólo correspondía la intervención de los representantes de esa institución en el proceso civil señalado, sino también correspondía la intervención del Estado a través del Ministerio Público que es el encargado de defender la legalidad y los intereses del Estado y la sociedad conforme lo disponen las normas legales citadas en el FJ III.1; más aún, si se considera que la norma prevista por el art. 35 de la Ley 1469, establece que la participación del Ministerio Público en todo proceso judicial y administrativo en que tenga interés el Estado es obligatoria; en consecuencia, al haber observado las autoridades recurridas de que no hubo intervención del Ministerio Público en un proceso en el que se encontraba demandada una institución pública vulnerando lo dispuesto por las normas contenidas en los arts. 32, 34 y 35 de la Ley 1469, determinaron la nulidad de oficio hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que se pronuncie nueva Sentencia previo dictamen fiscal.
Cabe aclarar a este respecto que si bien el art. 127.I del CPC establecía originalmente que cuando el Estado fuera el demandado, sería citado en la persona del Fiscal y el jefe de la repartición correspondiente, -disposición que se encontraba vigente en la tramitación del proceso de cumplimiento de contrato y por ende correspondía su aplicación a ese proceso-, ese hecho se cumplió porque como se evidencia de los antecedentes del proceso el Fiscal adscrito al Juzgado Sexto de Partido en lo Civil fue citado en forma personal con la demanda y otros actuados del proceso; empero, las autoridades recurridas si bien admitieron ese hecho, observaron que se había incurrido en un vicio procesal ya que antes de pronunciar la Sentencia la Jueza a quo no requirió el dictamen fiscal correspondiente para que el Ministerio Público pueda pronunciarse sobre el proceso en el que se encontraba demandado el FONVIS, lo que significa que se incumplió con la obligación de propiciar la intervención del Ministerio Público a través de un dictamen antes de pronunciarse la Sentencia de primera instancia, por lo que efectivamente existieron errores procesales que fueron determinados por el Tribunal de casación; ahora bien, en cuanto a la pretensión del recurrente sobre que se aplique retroactivamente lo dispuesto por la norma prevista por el actual art. 127.I del CPC, modificado por la Ley Orgánica del Ministerio Público, que dispone que cuando el Estado fuere el demandado, será citado en la persona de la autoridad jerárquicamente superior, prescindiendo de la participación del Ministerio Público, dicha aplicación retroactiva no corresponde ser efectuada puesto que si bien el contrato base del proceso fue suscrito para la construcción de viviendas; sin embargo, se efectuó bajo la modalidad de obra vendida, es decir, que recae dentro del ámbito civil, sin que pueda aplicarse retroactivamente el citado precepto legal porque ni se trata de materia social ni se encuentra determinado expresamente, así como tampoco se trata de materia penal en la que pudiere beneficiar al delincuente, conforme lo establece la norma consagrada en el art. 33 de la CPE.
Por otra parte el Auto Supremo ahora impugnado, basó su Resolución en el hecho de que la Jueza a quo incumplió la obligación procesal establecida en la norma prevista por el art. 197 del CPC que dispone que todas las Sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general, serán consultadas de oficio ante el superior en grado, sin perjuicio de la apelación que pudiera interponerse, por lo que en el caso presente al dictarse la sentencia de primera instancia disponiendo que el FONVIS en liquidación cumpla el contrato suscrito con la empresa demandante, la Jueza del proceso tenía obligación de elevar en consulta dicha Sentencia, situación que no se dio constituyéndose en otro vicio que fue observado, analizado y considerado por el Tribunal de casación al emitir su Resolución.
Es preciso también hacer referencia a lo señalado por el recurrente sobre la vulneración del principio de especificidad referido a que ningún acto judicial será declarado nulo si esa nulidad no estuviese expresamente determinada por ley conforme lo dispone la norma prevista por el art. 251 del CPC; al respecto corresponde señalar que la norma prevista por el art. 252 del CPC dispone que el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, en ese sentido al haber constatado el Tribunal de casación la falta de intervención del Ministerio Público, incumpliendo normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, determinó la nulidad de oficio de obrados hasta el estado de dictarse sentencia previo dictamen fiscal, adecuando sus actuaciones a las previsiones de la ley al establecer -se reitera- omisiones que afectaban al cumplimiento de normas procesales que al ser de orden público, eran de cumplimiento obligatorio, con el objeto además de poder dar cumplimiento a las normas legales citadas y propiciar la intervención del Ministerio Público. Para mayor abundamiento es preciso señalar que este último razonamiento ha sido expresado en reiterados Autos Supremos, entre ellos el Auto Supremo 184, de 24 de septiembre de 2004 que señala:
“(…) en aplicación de lo dispuesto por los arts. 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Nº 1469 de febrero de 1993, bajo cuya vigencia se inició la presente acción, el Ministerio Público debe participar en la manera que establece la precitada disposición legal cuando dice: 'Las entidades públicas serán representadas judicialmente por sus personeros legales, sin perjuicio de la obligación que tiene el Ministerio Público de vigilar la legalidad de estas actuaciones'. Norma legal que simplemente obliga a participar en la tarea de fiscalización y vigilancia de la legalidad de las actuaciones judiciales, a través de sus dictámenes y de ninguna manera a constituirse en parte en el proceso. De ahí, el correcto razonamiento del tribunal ad quem, que concluye con la nulidad de obrados, hasta tanto se de intervención fiscal con el dictamen de fondo antes de sentencia, interpretación que cumple con el sentido y espíritu de la norma precitada y de su art. 35, que impone la intervención fiscal obligatoria, precepto legal que debe ser interpretado en sentido de darle participación para cumplir con esa misión”.
“(…) este Tribunal en reiterados Autos Supremos ha sostenido que en aquellos procesos iniciados bajo la vigencia de la Ley Nº 1469 de febrero de 1993, es necesaria la participación del Ministerio Público con su dictamen antes de pronunciarse la resolución de primera instancia, honrando de esa manera lo dispuesto por los arts. 34 y 35 de la precitada ley”.
De lo expuesto en los fundamentos jurídicos precedentes, se concluye que la actuación de las autoridades recurridas, al realizar el razonamiento que motivó su Resolución conforme a lo dispuesto por las normas legales aplicables y efectuar un saneamiento procesal al determinar la nulidad de oficio, no implica lesión a los derechos fundamentales invocados por el recurrente, puesto que siendo la seguridad jurídica: “(…) la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC 287/99-R, de 28 de octubre), no se observa que la misma hubiese sido vulnerada por las autoridades recurridas, al contrario, éstas dieron estricto cumplimiento al ordenamiento jurídico, sin que se evidencie en su actuación capricho o torpeza, así como tampoco una aplicación inobjetiva de las leyes.
En cuanto al derecho al trabajo conviene recordar que la jurisprudencia constitucional en la SC 51/2004, de 1 de junio, señala que: “(…) con relación al derecho al trabajo, cabe recordar en principio que según la doctrina del Derecho Constitucional es la potestad y facultad que tiene toda persona a encontrar y mantener una ocupación que le permita asegurar su propia subsistencia y la de aquellos colocados bajo su dependencia económica, en sí es la facultad que tiene la persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario, así como el de su familia”, por su parte la SC 1612/2003, de 10 de noviembre, en relación a la justa remuneración ha señalado que: “(…)consiste en la potestad o facultad que tiene toda persona de recibir una retribución o contraprestación adecuada conforme al trabajo desarrollado, es decir, un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor. Empero, este derecho es concurrente al derecho al trabajo, no es independiente de este último, toda vez que se genera y se constituye en el momento en que la persona desarrolle una actividad o trabajo por cuenta de otra persona o del propio Estado”, conforme al entendimiento expresado en las sentencias constitucionales referidas, en el presente caso no se evidencia que las autoridades recurridas hubiesen vulnerado de alguna manera los derechos citados, estando la empresa representada por el recurrente en plena libertad de desarrollar las actividades propias de su línea de trabajo, así como de dedicarse al comercio y de recibir una renumeración justa por esas actividades desarrolladas, pues la resolución impugnada no obstaculiza de manera alguna las actividades de la empresa.
Finalmente, en relación a la garantía del debido proceso entendida como: “(…) el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...)” (SC 418/2000-R, de 2 de mayo), ahora bien, de la revisión cuidadosa de los antecedentes, tampoco se evidencia lesión alguna a este derecho, al contrario, los recurridos en resguardo del debido proceso efectuaron en forma debida el saneamiento procesal dentro del mismo, velando porque se apliquen las disposiciones jurídicas al caso concreto y por ende se respeten los derechos de las partes en juicio.
En consecuencia, al haber dispuesto el Tribunal de casación la nulidad de obrados por falta de intervención del Ministerio Público en un proceso en el que una institución pública era codemandada y por ende existía interés del Estado, ha dado correcta aplicación a las normas legales referidas a la defensa de los intereses del Estado en los procesos judiciales y administrativos, adecuando además su conducta a lo dispuesto por la norma prevista por el art. 15 de la LOJ, sin que se evidencie que con ello se hubiese vulnerado los derechos de la empresa representada por el recurrente. En ese mismo sentido la SC 1050/2000-R, de 10 de noviembre.