SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0854/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0854/2005-R

Fecha: 28-Jul-2005

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del juicio ordinario sobre cumplimiento de “obligación” seguido por la Empresa Constructora ASBÚN S.R.L. contra el Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS) en liquidación y el Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA en liquidación) la Jueza Sexta de Partido en lo Civil dictó Sentencia (Resolución 206/2001) el 9 de mayo, declarando probada en parte la demanda e improbadas las excepciones perentorias interpuestas por los demandados así como la reconvención planteada por el BIDESA en liquidación, disponiendo en consecuencia que el FONVIS en liquidación y BIDESA en liquidación u otro Banco que éste  designe para que oficie como intermediario, cumplan el contrato suscrito mediante escritura pública 552/97.

Manifiesta que en uso de los recursos franqueados por Ley, y en la medida del agraviado sufrido, todas las partes contendientes interpusieron recurso de apelación contra el citado fallo, que fue resuelto por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz mediante Auto de Vista 258/2002, de 3 de mayo, anulando obrados hasta que se presente nueva demanda con el fundamento de que se habría vulnerado los arts. 1311 del Código civil (CC) y 281 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) con relación a la prueba preconstituida ofrecida por su parte, señalando también que la participación del Ministerio Público era obligatoria en todo proceso judicial en el que tenga interés el Estado bajo sanción de nulidad, y que en el caso, en el proceso simplemente se dispuso la notificación con la demanda al Ministerio Público y no se dispuso la participación oportuna y precisa del Fiscal en su condición de representante del Estado y la sociedad.

Con dicho Auto de Vista el FONVIS en liquidación recurrió de casación demandando  un fallo por el fondo que declare improbada la demanda presentada, en esa etapa del proceso el Fiscal General de la República emitió el dictamen de 14 de abril de 2003, en el que dejó establecido el exceso de poder del Tribunal de apelación al haber anulado obrados hasta el estado de presentar nueva demanda.

Agrega que el 13 de octubre de 2004, los ministros de la Sala Civil Segunda, ahora recurridos, dictaron el Auto Supremo 46/04 anulando obrados hasta el estado de dictar nueva sentencia, señalando que debió escucharse al Ministerio Público antes de emitirse Sentencia, lo que significa que con esa Resolución se materializó el exceso de poder denunciado en el dictamen del Ministerio Público, olvidando que en materia procesal las nulidades se rigen por el principio de especificidad, es decir, la nulidad debe estar expresamente señalada por ley y el art. 247 de la LOJ dispone que la nulidad de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término probatorio y notificación con la sentencia, lo que ocurrió en el presente caso al haberse citado legalmente al Ministerio Público con la demanda, por lo que éste tenía la obligación de apersonarse al juzgado para proponer diligencias a fin de regularizar procedimiento o subsanar vicios, por lo que esa negligencia no puede cubrirse con una nulidad hasta el estado de dictarse nueva sentencia.

Por otra parte la anulación de obrados constituye un acto ilegal puesto que la Corte de casación no consideró la naturaleza del contrato objeto de la acción, el que responde a la construcción de viviendas de tipo social, por lo que los recurridos debieron observar la protección especial del Estado prevista en el art. 158. II de la CPE y por ende aplicar la retroactividad de la ley en materia social prevista en los arts. 33 y 162.I de la Ley Fundamental, aplicándose retroactivamente la Disposición Final Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público que, con relación al art. 127 del Código de procedimiento civil (CPC), prescinde de la participación del Ministerio Público en procesos ordinarios.

Finaliza indicando que la anulación de obrados, dispuesta por el Auto Supremo ahora impugnado, después de seis años de tramitación del proceso, conculca su derecho a la seguridad jurídica, ya que la situación al presente es muy distinta desde la fecha que se inició el juicio ordinario, la que cambiará aún más en el transcurso de los años que demande la conclusión del proceso, y en consecuencia se agravará el daño económico sufrido por la empresa que representa.