SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0854/2005-R
Fecha: 28-Jul-2005
II.9.
II.9. Por Auto Supremo 46, de 13 de octubre de 2004, la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 258/2002, anulando obrados hasta el estado en que se pronuncie nueva sentencia por el Juez a quo, previo dictamen fiscal, con los siguientes fundamentos jurídicos: a) cuando se demanda el cumplimiento de un contrato a una institución pública, la defensa corresponde no sólo a la institución pública o quienes se hubiesen hecho cargo de su liquidación, sino también al propio Estado a través del Ministerio Público, lo que significa que, la intervención de éste es obligatoria a fin de patrocinar la defensa de los intereses del Estado, así como de vigilar la legalidad de las actuaciones, así se desprende de los arts. 1, 32, 34 y 35 de la anterior Ley del Ministerio Público (Ley 1469) que era la vigente al iniciarse el trámite de la causa, más aún, si el FONVIS en liquidación antes de pronunciarse sentencia en forma expresa solicitó la remisión de obrados al Ministerio Público para el correspondiente dictamen de fondo, por lo que la anulación de obrados por ese vicio procesal relativo a la falta de intervención del Ministerio Público antes de la resolución de primera instancia es correcta; b) el fallo de primera instancia fue dictado en contra de una entidad que forma parte del Estado, por lo que correspondía ser consultado de oficio ante el superior en grado, sin perjuicio de la apelación, conforme lo dispone el art. 197 del CPC, obligación procesal que fue incumplida por la Jueza a quo; c) al evidenciarse los errores in procedendo en los que incurrió la Jueza del proceso, son de aplicación las normas de los arts. 271 inc. 3) con relación al art. 275 del CPC; y d) no corresponde la anulación de obrados hasta que se presente nueva demanda con las formalidades de ley, puesto que la falta de presentación de prueba preconstituida de acuerdo a ley, que habría originado esa anulación, no procede al haber hecho la empresa demandada suya dicha prueba, además que los contratos presentados tienen valor probatorio al no haber sido observados por el demandado (fs. 115 a 118).