SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0859/2005-R
Fecha: 27-Jul-2005
1)
Los recurridos, con base en el informe de fs. 112 a 114, señalan: 1) Gabriel Narciso Ayaviri Bello ingresó a la Cooperativa Minera Agrícola “Unión Progreso” Ltda. en 1991, en calidad de “sucesor” (sic.) de su padre Rufino Ayaviri; 2) sus primeros trabajos los realizó como cualquier socio de base, asumiendo la responsabilidad de Secretario General del Consejo de Administración y también la de Administrador de una Comisión que se destacó a la región de Vilader, llegando a obtener una producción de nueve gramos de oro que no fueron entregados a la Caja de la Cooperativa; luego, debido a los cambios consecutivos de los directivos, viajó a Chile a realizar trabajos para beneficio propio; 3) en 1994, solicitó licencia y un ambiente para realizar sus estudios en la ciudad de La Paz, y entre los años 1994 a 1998, llegó a trabajar por tiempos reducidos y en vacaciones finales; en 1997, concubinado, y viviendo en el inmueble que se le otorgó con los dos hijos que tuvo, se le creó un sueldo de trescientos bolivianos (Bs300.-) y luego de quinientos (Bs500.-); 4) en 1999, volvió a trabajar argumentando que tenía problemas familiares, dejando los estudios en el segundo curso de administración de empresas; 5) el 2000 trabajó como apoyo a administración de la institución en Sillajhuay y luego asumió la responsabilidad de Administrador General de la cooperativa, durando apenas dos meses por existir observaciones a su manejo administrativo; 6) el 2000 y 2001, siguió trabajando hasta que por los actos inmorales en su trabajo, según acta de la asamblea de 12 de mayo de 2001, se le suspendió por tres meses para que vaya a arreglar la situación de sus hijos sin que la hubiere arreglado hasta que el 25 de agosto de 2003, cuando anunció que su intención era reincorporarse al trabajo; 7) tras considerar la solicitud en la reunión de socios, ésta determinó invitarle para que se presente en una otra reunión, en la que se determinó iniciarle un proceso sumario interno; 8) el Consejo de Administración hizo conocer la Resolución de la asamblea general mediante nota de 30 de septiembre, quedando el proceso en manos del Consejo de Vigilancia; 9) Valerio Flores Lequilgua, comisionado por la asamblea de socios para el proceso sumario, solicitó licencia, por lo que la asamblea de socios emitió el Auto de apertura de 27 de diciembre de 2003, la que se hizo conocer al recurrente y éste respondió mediante nota de 14 de enero de 2004; 10) en el proceso interno se estableció la infracción del art. 15 incs. b) y d) de los Estatutos, por lo que el Consejo de Vigilancia solicitó a la asamblea que emita dictamen sobre lo informado, resolviéndose de esa forma la expulsión de Gabriel Narciso Ayaviri; 11) los Estatutos avalados por INALCO indican que cuando se da esta clase de comportamiento serán sometidos a una asamblea la cual suspenderá por el plazo de tres meses; 12) los Estatutos también se refieren a los que se dedican por su cuenta a las mismas actividades de la cooperativa, lo que constituye una competencia desleal; en este sentido, el recurrido cuando estuvo suspendido prácticamente se empleó en la empresa Flor de Azufre, donde, de acuerdo a planilla ganaba el sueldo de Bs600.-.
El recurrente afirma que se han vulnerado sus derechos a la igualdad, la salud, al trabajo, a la propiedad, a una remuneración justa, a la seguridad social, a la defensa y al debido proceso por cuanto: 1) siendo socio de la cooperativa debía gozar de todos sus derechos de acuerdo al Estatuto de la cooperativa, los que se le coartaron porque debía regularizar su situación familiar, hecho no contemplado como causa para determinar su suspensión; 2) por la injusta determinación llegó a estar sin trabajo, ni fuente de ingresos para mantener a su familia, imponiéndole exigencias que no corresponden para retornar a su trabajo; 3) se instruyó un proceso sumario en su contra por hechos totalmente distintos a los que causaron su suspensión, después de más de dos años y siete meses; 4) se le ha privado de recibir mensualmente los excedentes de percepción, teniendo en cuenta que este beneficio se otorga a cada miembro de la cooperativa de manera mensual, todo por la ilegal determinación de su suspensión. Por consiguiente, corresponde determinar en revisión, si se justifica otorgar la tutela que brinda el art. 19 de la CPE.