SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0859/2005-R
Fecha: 27-Jul-2005
III.3.
III.3. Señaladas algunas normas concernientes a la estructura y otras relativas a la expulsión de los socios y la información sumaria que debe realizarse de acuerdo con el Estatuto de la Cooperativa Minera Agrícola “Unión Progreso” Ltda., cabe señalar que de los antecedentes que informan el presente recurso, se evidencia que la asamblea de socios de la cooperativa determinó suspender al recurrente de su trabajo, de manera indefinida, hasta que arregle su situación familiar, que indica el conjunto de circunstancias o factores de orden personal o familiar que resultan ser de incumbencia del recurrido; éste, aún manifestando su desacuerdo con la determinación, en los hechos, consintió con esa suspensión que se operó desde que se le comunicó el 12 de mayo de 2001, hasta después de más de dos años, cuando el 25 de agosto de 2003, recién, mediante nota dirigida a la “Cooperativa” adjuntó la Sentencia de un proceso que tramitó en materia familiar y anunció su reincorporación al trabajo. De hecho, el recurrente en ese tiempo no ha interpuesto reclamo alguno contra la determinación tomada, limitándose a informar sobre el avance de un trámite que en nada pudo interferir en su labor. En ese sentido, este Tribunal mediante SC 1157/2003-R, de 15 de agosto, al referirse al principio de inmediatez manifiesta que: “(...)por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos”.
En efecto, no obstante de que el hecho reclamado fue ejercitado el 12 de mayo de 2001, el recurrente no hizo acción alguna para que le repongan sus derechos, circunstancia que no puede ser corregida por este Tribunal, cuando el recurrente por voluntad propia, hasta el 25 de agosto de 2003, habiendo presuntamente dado cumplimiento al mandato de la asamblea general, solicita su reincorporación; por lo que, en ese contexto en cuanto a lo sucedido en ese lapso, corresponde declarar la improcedencia del amparo.