SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0859/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0859/2005-R

Fecha: 27-Jul-2005

III.4.

 III.4.Por otra parte, en cuanto a la solicitud o aviso de reincorporación, está evidenciado que los presidentes de los consejos de Administración y Vigilancia, en respuesta,  transmitieron la disconformidad de la asamblea de socios, así como una invitación para que se presente personalmente a otra Asamblea; la misma que posteriormente determinó la apertura de un proceso al recurrente y mucho después aprobó su expulsión, sin que, el recurrente pese a que se apersonó dentro del sumario que se le inició, e hizo algunas observaciones, en ningún caso hubiera formulado reclamo alguno ante la misma Comisión sumariante, al Comité de Vigilancia que es la instancia llamada a conocer de los reclamos de los socios, o ante la misma asamblea general de socios, que es la máxima instancia de la cooperativa, lo que determina la improcedencia del recurso, debido a que el recurrente antes de acudir a la vía de amparo debió agotar todas las vías o instancias a su alcance, desnaturalizando así, el recurso de amparo constitucional que tiene entre sus características el de ser subsidiario; es decir, que otorga la tutela cuando se han vulnerado los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas, siempre que no hubiera otro medio o recurso legal, para la protección inmediata de esos derechos y garantías presuntamente restringidos, suprimidos o amenazados.

En efecto, tal como ha establecido la jurisprudencia, uno de los principios sobre los que se estructura el amparo constitucional y que hacen a la naturaleza jurídica del instituto, es precisamente la subsidiariedad en la protección jurídica que se pretende, sobre el cual este Tribunal ha desarrollado una profusa doctrina y jurisprudencia, como la contenida en la SC 1805/2003-R, de 5 de diciembre, que señala: “(…) la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en que han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicho recurso tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia”.

En este caso, es importante aclarar que si las instancias pertinentes de la cooperativa no reparan los presuntos derechos lesionados del recurrente, éste tiene ulteriormente la vía extraordinaria para accionar, contra las personas cuya legitimación esté corroborada, por la presunta lesión a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.