SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0874/2005-R
Fecha: 29-Jul-2005
a)
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Miguel Sanz Chávez, Gerente Regional de GRACO del SIN de Santa Cruz; pidiendo se conceda el recurso, disponiéndose lo siguiente: a) quede sin efecto la ilegal cobranza de las boletas bancarias de garantía; y se ordene a la autoridad recurrida la aceptación de las nuevas boletas de garantía presentadas oportunamente; y b) se califique costas y daños y perjuicios.
El recurrente, por medio de su abogado, ratificó los términos de su recurso; y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) ante la proximidad del vencimiento de las primeras boletas de garantía el 22 de diciembre de 2004, solicitó ser notificado con los resultados de la verificación, a lo que el 17 de diciembre de 2004, le comunicaron la Resolución Administrativa por devolución indebida de tributos GDGSC-DTJC 12/2004, de esa fecha, intimándolo para que en el plazo de tres días deposite la suma de UFVs 1.570.645.-, o en su caso impugne esa Resolución en el plazo de veinte días, existiendo una contradicción para justificar la negligencia de no haber concluido el proceso de verificación con el tiempo necesario de veinte días, que es el plazo para cancelar o impugnar conforme disponen las normas previstas por el art. 128 del CTB; empero, le fue aplicado el plazo normado por el art. 17 del DS 25465, que era de tres días para proceder a la cancelación, norma que fue derogada por la disposición Transitoria Novena del citado Código Tributario Bolivia, y reemplazada por el aludido art. 128 de esa misma Ley; b) habiéndose renovado la garantía con nuevas boletas bancarias, presentadas incluso treinta minutos antes de la conclusión del término de tres días concedido, igual procedieron a ejecutar la garantía; habiendo luego sido informado mediante nota de 24 de diciembre de 2004, que no se aceptó la nueva garantía porque no existe proceso de impugnación, siendo que todavía se encontraba dentro del plazo de veinte días para impugnar la Resolución y que precisamente para estar habilitado presentó la nueva garantía, existiendo una equivocada interpretación de las normas del art. 128 del CTB; y c) ante la interpretación del Tribunal Constitucional de la posibilidad de ejecutar las boletas de garantía, el Gobierno dictó el DS 27874, precisamente para normar ese aspecto y evitar la ejecución de las garantías, no existiendo precedente constitucional respecto al art. 6 el mencionado Decreto Supremo; por tanto las boletas presentadas protegen totalmente la pretensión del SIN, ya que en caso de no presentar recurso de impugnación contra la Resolución Administrativa por devolución indebida de tributos GDGSC-DTJC 12/2004, pueden ser ejecutadas de inmediato.
El recurrido presentó informe escrito, cursante de fs. 142 a 146, que fue ampliado por sus abogados en audiencia, exponiendo los siguientes argumentos: a) la devolución impositiva está regulada por la Ley 1489, de 13 de abril de 1993, modificada por la Ley 1963, de 23 de marzo de 1999 y reglamentado por el DS 25465, de 23 de julio de 1999; siendo una de sus modalidades la devolución bajo entrega de una boleta de garantía; luego las normas previstas por el art. 17 del citado Decreto disponen que en caso de establecerse diferencias entre el monto del CEDEIM y el crédito fiscal, el exportador tiene tres días para restituir el monto resultante a favor de la Administración Tributaria; luego se procederá conforme los preceptos del art. 128 del CTB, para que en veinte días, el sujeto pasivo interponga los recursos establecidos en el citado Código Tributario Boliviano; b) las normas previstas por el art. 128 del CTB establecen que en la modalidad de devolución sujeta a la presentación de una garantía la misma podrá ejecutarse sin perjuicio de la impugnación que pudiera presentarse; y conforme lo dispuesto por el art. 6 del DS 27874, sólo podrá suspenderse si el solicitante presenta nueva garantía, conforme las normas operativas dictadas por el SIN, y bajo la condición de que se haya impugnado la Resolución Administrativa por devolución, lo que no ocurrió en el caso denunciado, pues cuando el recurrente hizo llegar las nuevas garantías no demostró haber impugnado la Resolución Administrativa de devolución indebida, habiéndole hecho conocer esta omisión al recurrente mediante providencia de 24 de diciembre de 2004, por medio de la cual se rechazó las nuevas garantías; c) la legalidad de la ejecución de las boletas de garantía establecida por el art. 127 del CTB, ha sido respaldada en las SSCC “82/2004”, “1591/2002” y 1950/2004-R, de 17 de diciembre; y d) el recurrente no agotó la vía administrativa prevista por las normas del art. 5 del DS 27350, que remite a los recursos de impugnación establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo, las impugnaciones contra los actos definitivos emitidos por la Administración Tributaria que sean de alcance particular y que no estén previstos, como la providencia de 24 de diciembre de 2004, por lo que el recurso debe ser declarado improcedente por subsidiariedad.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la aplicación de esta excepción a la regla de subsidiaridad exige del administrado agraviado cumplir con las siguientes condiciones: 1) invocar de manera expresa, al tiempo de plantear el recurso de amparo constitucional, los daños irreparables o irremediables que podría ocasionar el acto administrativo aduanero impugnado; y 2) demostrar de manera clara y contundente el peligro del daño irreparable o irremediable
- III.2.
- III.3.
- III.4.