SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0049/2005
Fecha: 04-Ago-2005
c)
c) Remarca que la causa radicó ante el recurrido el 14 de marzo de 2005, o sea que desde entonces empiezan a correr los seis días que el art. 245 del Código de procedimiento civil (CPC), fija para la resolución de la apelación en efecto devolutivo, pero el Juez dictó “autos”, decreto que sólo corresponde a la tramitación de apelaciones en efecto suspensivo, como dispone el art. 234 del CPC, de lo que se advierte que el fallo de segunda instancia se emitió luego de diez y siete días de radicada la causa, cuando el Juez ya perdió competencia, por lo cual su decisión es nula conforme al art. 208 del cuerpo de normas adjetivas civiles concordante con su art. 9 y el art. 31 de la CPE. En ese sentido se tienen las SSCC 44/2003, y 16/2005.
c) La citada apelación fue concedida en efecto devolutivo en aplicación de lo dispuesto por el art. 225 inc. 1) del CPC, y conforme al art. 248 del mismo Código, se aplicó el trámite previsto para la resolución de la apelación en efecto suspensivo, motivo por el que se dictó el Auto de Vista cumpliendo el plazo señalado por el art. 204.III del CPC, es decir, dentro de los treinta días de término legal.
- a)
- b)
- c)
- II.1.
- II.4.
- III.1.
- El
- SC 0001/2005, de 10 de enero
- las sentencias en los procesos ejecutivos,
- III.3.
- SC 111/2004, de 8 de octubre,
- resultando evidente que esta Resolución fue dictada dentro del plazo de treinta días previsto por la norma del art. 204.III del CPC, toda vez que conforme a dicha norma procesal
- III.4.
- INFUNDADO