SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0049/2005
Fecha: 04-Ago-2005
III.3.
III.3. En el caso objeto de examen, se tiene constancia que la apelación formulada por el recurrente contra la Sentencia 155/2003, de 21 de junio, fue concedida en el efecto devolutivo por Auto de 24 de enero de este año. El cuaderno procesal del juicio ejecutivo fue remitido el 8 de marzo y el 14 de marzo, fue radicado en el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil, cuyo titular es la autoridad recurrida. En fecha 28 de marzo de 2005 el Juez decretó “Autos”, fecha a partir de la cual comienza a computarse el plazo para emitir la Resolución de segunda instancia, plazo que está señalado por el art. 204.III del CPC que dispone que: “Los autos de vista y los de casación se pronunciarán dentro del plazo de treinta días, computables desde la fecha en que se sorteare el expediente”; y cuando se trata de un juez unipersonal, deberá computarse a partir del decreto de “autos”. El 31 de marzo de 2005 la referida autoridad judicial pronunció el Auto de Vista 91/05, es decir, dentro del plazo legalmente establecido al efecto.
En consecuencia la decisión de la autoridad judicial ahora demandada no se encuentra comprendida dentro de los supuestos jurídicos previstos por la norma del art. 31 de la CPE y 79 de la LTC, puesto que no usurpó funciones ni ejerció competencia que no emane de la ley; tampoco emitió la Resolución impugnada después de haber cesado o perdido su competencia.
- a)
- b)
- c)
- II.1.
- II.4.
- III.1.
- El
- SC 0001/2005, de 10 de enero
- las sentencias en los procesos ejecutivos,
- III.3.
- SC 111/2004, de 8 de octubre,
- resultando evidente que esta Resolución fue dictada dentro del plazo de treinta días previsto por la norma del art. 204.III del CPC, toda vez que conforme a dicha norma procesal
- III.4.
- INFUNDADO