SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0049/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0049/2005

Fecha: 04-Ago-2005

El

El Título V del Libro Primero, Capítulo V del Código de procedimiento civil establece el procedimiento y trámite que debe imprimirse para la resolución de los recursos de apelación en efecto devolutivo. El art. 245 del CPC es la norma que regula la tramitación del recurso ante el Juez o Tribunal de alzada, en aquellos supuestos en los que la decisión impugnada no es propiamente una sentencia, es decir, se trata de un auto interlocutorio o definitivo, la norma contenida en el citado artículo prevé que: "El juez o tribunal de apelación, al recibir el testimonio, decretará su radicatoria conforme al art. 231, y sin más tramite resolverá el recurso dentro del plazo de seis días y con preferencia a otras resoluciones. En este mismo plazo las partes podrán presentar alegatos". En cambio en el art. 248 del CPC, ha previsto la norma que regula la tramitación del recurso de apelación ante el tribunal de alzada en aquellos supuestos en los que la decisión impugnada es una sentencia pronunciada en los procesos ejecutivos, concursales, sumarios y sumarísimos; la norma de referencia textualmente dispone lo siguiente: "Las apelaciones de la sentencia, en el efecto devolutivo se tramitarán en la forma prevista en el capítulo anterior". De las normas glosadas se concluye que en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación se plantea contra una resolución que no constituye una sentencia,  se aplican las normas previstas en el art. 245 del CPC, de cuyo marco, se entiende que radicada que sea la causa ante el Juez o Tribunal de apelación, dentro del plazo perentorio de seis días desde la fecha en que ingresare la causa a despacho del juez de apelación o desde que se sorteare el expediente tratándose de tribunales colegiados, sin más trámite dicho juez o tribunal resolverá el recurso pronunciando al efecto el correspondiente auto de vista; a su vez, las partes hasta antes de esa decisión final podrán presentar los alegatos que consideren convenientes (SC 44/2003, de 7 de mayo). Así lo ha declarado la SC  0016/2005, de  22 de febrero.