SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0976/2005-R
Fecha: 18-Ago-2005
III.1.
III.1. Al efecto, para ingresar al análisis de la problemática planteada es preciso señalar que al circunscribirse la misma a determinar si la autoridad judicial demandada, a tiempo de resolver la solicitud presentada por el recurrente de nulidad por actividad procesal defectuosa actuó o no en forma indebida al disponer sólo la anulación de las actuaciones realizadas con relación a la aprehensión del recurrente, manteniendo vigentes la imputación formal y su detención preventiva, resulta necesario hacer referencia a las normas previstas por los arts. 167 y 168 del CPP que regulan la forma de subsanar la actividad procesal defectuosa; así, la norma prevista por el art. 167 del CPP en su primer párrafo dispone: "No podrán ser valorados para dar una decisión judicial ni utilizados para presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y en este Código, salvo que el defecto pueda ser subsanado o convalidado." Dentro de ese contexto, el legislador ha previsto las formas de corrección de los defectos procesales que puedan suscitarse durante la tramitación del proceso, en ese sentido la norma prevista por el art. 168 dispone: "Siempre que sea posible, el juez o tribunal de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido".
Ahora bien, sobre la referidas normas procesales la SC 600/2003-R, de 6 de mayo, señala: “(…) del texto de las normas transcritas, se colige que el nuevo sistema procesal permite la corrección de los actos procesales erróneos subsanando, renovando o rectificando, lo que importa un reconocimiento de la existencia de las actuaciones procesales, los que al tener defectos subsanables pueden ser corregidos; por lo mismo la norma prevista por el art. 168 CPP no permite declarar la nulidad de obrados, que conceptualmente es diferente a la corrección, pues la primera permite al juzgador modificar o reparar todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso, en cambio la segunda importa retrotraer el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio, implica un desconocimiento de los actos procesales realizados por tener vicios absolutos, lo que significa que dichos actos nunca nacieron a la vida jurídica, por lo mismo el juzgador no puede subsanarlos y proseguir el proceso sin retrotraer el procedimiento; por ello el legislador ha previsto la norma contenida en el art. 169 de la Ley Nº 1970 en la que se enumeran los defectos absolutos. En consecuencia, la nulidad se opera frente a esos defectos absolutos que no son susceptibles de convalidación”.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
- a)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hubiesen sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo. Entendimiento que ya fue asumido por este Tribunal en la SC 562/2004-R, de 13 de abril”.
- III.3.
- APROBAR