SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0976/2005-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0976/2005-R

Fecha: 18-Ago-2005

III.3.

III.3. Efectuadas esas precisiones de doctrina constitucional, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente caso; a ese efecto, cabe señalar que de los antecedentes presentados se constata que el recurrente, en la audiencia de medida cautelar, celebrada el 13 de abril de 2005, no impugnó  los supuestos actos ilegales que vulneraron su derecho a la libertad, como emergencia de su aprehensión, limitándose su abogado a exponer argumentos sobre su inocencia y solicitar la desestimación de la detención preventiva, a cuya consecuencia, el Juez recurrido ordenó mediante Resolución de la misma fecha la detención preventiva del recurrente en el centro de rehabilitación  “Palmasola”, Resolución de la que se recurrió en apelación y fue resuelta por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en audiencia celebrada el 22 de abril de 2005,  confirmando en todas sus partes la Resolución apelada.

Ahora bien, habiendo el recurrente presentado el 27 de mayo de 2005, denuncia ante el Juez recurrido sobre actividad procesal defectuosa, solicitándole anule obrados hasta el vicio más antiguo referido a la notificación con la denuncia y requerimiento fiscal, por ilegalidades en su aprehensión y se ordene su inmediata libertad; la autoridad judicial, por Auto de 13 de junio de 2005, dictó Resolución resolviendo anular el procedimiento ilícito utilizado para la aprehensión del imputado por parte del representante del Ministerio Público, es decir, hasta el momento en que el imputado fue puesto a disposición del Juez cautelar, manteniendo vigente la Resolución de 13 de abril de 2005, de medidas cautelares así como los trámites ulteriores al procedimiento ante el Juez cautelar. De cuya Resolución se desprende que dicha autoridad, se pronunció respecto a la legalidad o ilegalidad de la aprehensión, señalando que si bien no se observaron las formalidades y existió infracción a la legalidad material y formal en la aprehensión ordenada, no era menos cierto que al dictarse la Resolución de medida cautelar de detención preventiva ninguna de las pruebas obtenidas en base al procedimiento ilícito de la aprehensión habían sido valoradas, ya que los elementos tomados en cuenta por el Juzgador nacían de los presupuestos establecidos en los arts. 233 incs. 1) y 2) concordante con el art. 234 incs. 1) y 2) del CPP; por lo que, se evidencia que el Juez demandado, en cumplimiento de la atribución de control jurisdiccional que le reconoce el art. 54.1 del CPP, realizó el correspondiente análisis sobre la ilegal aprehensión alegada, concluyendo que no se observaron las formalidades y existió infracción a la legalidad material y formal en la aprehensión ordenada, a cuyo efecto determinó, conforme a derecho, la anulación de la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, lo que significa, que no efectuó convalidación alguna de dichos vicios, concluyendo que la detención preventiva no se fundó en los vicios alegados, conforme se tiene evidenciado, sino con los elementos de convicción existentes, que determinaron la concurrencia de los presupuestos establecidos en los arts. 233 incs. 1) y 2) con relación al art. 234 incs. 1) y 2) del CPP.

Por  lo expuesto, no se advierte ilegalidad alguna cometida por la autoridad judicial recurrida, quien actuó conforme a derecho al determinar la nulidad únicamente de las actuaciones realizadas en la aprehensión del recurrente y mantener la imputación y Resolución de detención preventiva, debido a que ésta fue pronunciada en base a los elementos de convicción existentes, que no fueron obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, sino por la concurrencia de los presupuestos determinados en el art. 233 del CPP. En virtud de lo cual, el que se hubiese determinado la nulidad de las actuaciones concernientes a la aprehensión, no determinaba que el Juez a cargo del control jurisdiccional otorgue la libertad inmediata al imputado, pues lo que se debe hacer -como efectivamente ocurrió- es excluir los elementos de convicción que hubieran sido obtenidos violando derechos y garantías fundamentales; y con el resto de los elementos de juicio demostrados, definir si concurren o no los requisitos exigidos por las normas previstas por el art. 233 del CPP con relación a los arts. 234 y 235 de la misma normativa, y que en el caso presente fueron observados, toda vez que la Resolución de detención preventiva determinó los suficientes elementos de convicción de que el recurrente es autor y partícipe del delito denunciado en su contra, y que en el caso del recurrente no se acreditó la existencia de un domicilio ni trabajo conocido, ni familia constituida.

         Por consiguiente, el recurrente no puede pretender la nulidad de todas las actuaciones realizadas, ya que -se reitera- la determinación que dispuso la detención preventiva, no se basó en las ilegalidades cometidas en su aprehensión, sino en los presupuestos previstos en el art. 233 y siguientes del CPP, cuya Resolución se encuentra debidamente fundamentada respecto de esos extremos.