SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0059/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0059/2005

Fecha: 12-Sep-2005

I.2. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Por memorial de 7 de julio de 2005 (fs. 121-124), la Presidenta del Concejo Municipal de Cochabamba, a través de su representante, alega que el IDEB previo cumplimiento de formalidades administrativas, a través de la Resolución Municipal 1280/97, de 18 de julio de 1997 se benefició con la exención del pago de impuestos de dos bienes inmuebles de su propiedad; vencido el plazo de los cinco años de vigencia del beneficio, regulado por el art. 8 del “Reglamento de Procedimientos para la Aplicación de Exenciones al Impuesto sobre la Propiedad de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores”, se elaboraron las pro-formas 204723 y 204726 respecto a los impuestos devengados a la propiedad inmueble por las gestiones 2002 y 2003, aspecto que fue impugnado por la recurrente calificando lo dispuesto como inconstitucional, en base a una forzada interpretación de los arts. 26 y 59 inc. 2) de la CPE, así como los de la Ley 843 y el DS 24204, incurriendo además en una referencia irrespetuosa al hacer mención a un simple Reglamento Municipal, olvidando que la normativa administrativa municipal es producto de las facultades otorgadas por el art. 200.I de la CPE a los municipios, en resguardo de los intereses de la comuna, evitando la evasión de las obligaciones tributarias.

Mediante Resolución Ejecutiva 279/2005, de 9 de mayo de 2005, el Ejecutivo Municipal, de acuerdo a los informes técnicos, estableció que la institución representada por la recurrente al no tener fines de lucro, está habilitada para gozar del beneficio de la exención y por el tiempo establecido por la parte in fine del art. 8 del citado Reglamento, que no distorsiona la esencia de la Ley Tributaria y los de la materia, toda vez que, que el Reglamento 1714/95 fue compatibilizado con la Ley 1606 y el DS 24204, en base al art. 200.II de la CPE y específicamente al art. 62 de la Ley 1606 y al DS 24204 que establece que los gobiernos municipales de su respectiva jurisdicción que tenga la capacidad administrativa para la recaudación del impuesto, quedan encargados de emitir las normas administrativas complementarias que sean necesarias para su eficaz administración, recaudación y fiscalización, situación que implica la atribución reglamentaria que se cuestiona; sin soslayar, lo dispuesto por el art. 21 del CTB. Agrega, que en cuanto a las exenciones, el art. 19 del mismo cuerpo legal establece que es la dispensa de la obligación tributaria material establecida expresamente por ley; además que la ley que establezca exenciones, deberá especificar las condiciones y requisitos exigidos para su procedencia, los tributos que comprende, si es total o parcial y en su caso, el plazo de su duración; lo que implica que el espíritu del legislador, es el de prever que la exención que es un beneficio y  no un derecho, pueda ser regulada en cuanto a su temporalidad sin significar agravio a la Ley fuente o en su caso a los criterios de titulación.