SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0059/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0059/2005

Fecha: 12-Sep-2005

III.4.

III.4.   De otra parte, debe tenerse en cuenta que la institución que tenga a su cargo la percepción y fiscalización de los tributos, -en el presente caso el Gobierno Municipal de Cochabamba-, tiene facultad para dictar normas administrativas reglamentarias generales a los efectos de la aplicación de las leyes tributarias, -entre ellas las que establezcan exenciones -,y dentro de ellas, las que aseguren que el fin de la exención será cumplido.

En ese contexto, se tiene en la problemática planteada, que la última parte del art. 8 del “Reglamento de Procedimientos para la Aplicación de Exenciones al Impuesto sobre la Propiedad de Bienes Inmuebles y Vehículos Automotores”, aprobado mediante OM 1714/97, de 13 de diciembre, no altera ni modifica la previsión contenida en el art. 53 inc. b) de la Ley 1616, pues debe entenderse que ese reconocimiento de exención rige mientras la entidad realice su actividad enmarcada en los fines que sus estatutos señalan y que determina que sea aplicable la exención, no vulnera los arts. 29, 59.1 228 de la CPE en el marco interpretativo precedentemente expuesto sino que concuerda con tales preceptos; pues, al establecer que la exención en el pago del impuesto sobre la propiedad inmueble aludida, debe ser renovada cada cinco años, no modifica el régimen de la exención previsto por la ley; al contrario, la norma impugnada tiene su fundamento en las previsiones establecidas por el citado art. 127 del Código tributario (CTb), porque la decisión contenida en la última parte del art. 8 del citado Reglamento únicamente constituye una forma adoptada por el Gobierno Municipal de Cochabamba de ejercer periódicamente una fiscalización sobre las entidades beneficiadas con la exención respecto a los motivos que determinaron su otorgamiento y a que los mismos no se hubiesen modificado en el tiempo, norma de carácter administrativa reglamentaria general que de ningún modo modifica la norma contenida en la Ley 1616 como erróneamente sostiene la recurrente en su demanda.