SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0059/2005
Fecha: 12-Sep-2005
una condición más
Señala que el art. 7 de la CPE no establece el derecho a la exención, pero en contrapartida el art. 8 inc. d) establece como deber fundamental de todo ciudadano boliviano el de contribuir, en proporción a su capacidad económica, al sostenimiento de los servicios públicos. Por otro lado cuando la concurrente demanda haberse violentado la normativa constitucional con la Resolución 1714/95, al referir que sólo el Poder Legislativo tiene facultades para alterar y modificar los códigos, así como para dictar reglamentos y disposiciones sobre procedimientos judiciales; señala que el establecimiento de la temporalidad del beneficio no se ha vulnerado derecho ni normativa alguna, toda vez que no se ha alterado ni modificado código alguno y menos reglamento y disposición sobre procedimiento judicial, porque el acto municipal es meramente administrativo. Además si la actora cree que se ha violado el art. 26 de la CPE, considera que se está discutiendo la franquicia, la dispensa o la eliminación del pago de impuestos a los bienes inmuebles. De otra parte señala que la norma impugnada no vulnera los arts 59.1 y 229 de la CPE pues con el Reglamento no se dictó otra ley, ni se abrogó ni derogó, sino sólo se estableció la temporalidad de un beneficio, no de un principio, una garantía y menos un derecho; en ese ámbito la Administración Municipal convencida de la falta de cultura contributiva y a fin de evitar la evasión, con el objeto de satisfacer con la obligación de prestar eficientemente y eficazmente los servicios públicos colectivos municipales, por la potestad normativa, ejecutiva, administrativa y técnica que tiene en el ámbito de su jurisdicción, conforme los arts. 200 y siguientes de la CPE y 4 de la Ley de Municipalidades (LM), se vio obligada a establecer normativa regulatoria reglamentaria ajustada a la Constitución Política del Estado y las leyes de nuestra economía nacional sin vulnerar principio, garantía o derecho constitucional alguno, como pretende hacer creer la recurrente, por la que la norma impugnada simplemente establece una condición más para el otorgamiento del beneficio sin alterar la naturaleza del mismo, significando que éste subsiste en cuanto al cumplimiento de formalidades, sin que de ninguna manera vulnere lo establecido en los arts. 29, 59.1, 228 y 229 de la CPE, pues la Ley tributaria al establecer en lo particular la alternativa de regular el beneficio temporalmente, importa que no es necesariamente un beneficio indefinido, sino ajustable a su comportamiento en su naturaleza; solicitando en definitiva que en virtud a lo dispuesto por los arts. 59 y siguientes de la LTC se declare constitucional la norma impugnada.
- recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
- I.1.1. Relación sintética del recurso
- Fragmento 3
- I.1.2. Trámite procesal del incidente y Resolución del Tribunal
- I.2. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- una condición más
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.
- el plazo de su duración.
- el art. 127 de la citada Ley
- para que el Gobierno Municipal emita mediante una resolución expresa la respectiva exención
- III.3.
- III.4.
- III.5.