SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0060/2005
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0060/2005

Fecha: 12-Sep-2005

III.4.1.

III.4.1. Para dilucidar la problemática planteada por el recurrente, respecto a la eventual incompatibilidad de la disposición reglamentaria citada precedentemente, resulta necesario recordar que el ejercicio de los derechos fundamentales no es absoluto, pues encuentra limitaciones en los derechos de las demás personas, en el interés general, la seguridad colectiva o el desenvolvimiento democrático, lo que significa que el ejercicio de los derechos fundamentales puede ser objeto de limitaciones o restricciones; así, la jurisprudencia de este Tribunal en la SC 004/2001, de 5 de enero, estableció lo siguiente:

         “(…) los derechos fundamentales no son absolutos, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social. Es en ese orden que la Constitución ha establecido el mecanismo legal para la regulación y restricción de los derechos fundamentales”.

            Conforme a la doctrina del derecho constitucional, las limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales pueden ser intrínsecas o extrínsecas; las primeras son aquellas derivadas del propio contenido o naturaleza jurídica del derecho fundamental o de su función social; mientras que las limitaciones extrínsecas, son las derivadas de la coexistencia con otros derechos, las impuestas por exigencias del bien general, el derecho ajeno, la moral social, el orden público y el bien común. Los límites intrínsecos son inherentes al ente titular de los derechos y son dados por la misma condición del sujeto, pues el hombre al ser limitado debe hacer un uso proporcional de su derecho, no pudiendo ejercerlo más allá de su expresa finalidad, lo cual no sería ya usar el derecho, sino abusar de él; mientras que los límites extrínsecos son los impuestos por el Estado o reconocidos por éste, y que conforme se establece desde la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa, son impuestos mediante una Ley como regulante de los derechos. Empero, si bien es cierto que el ejercicio de los derechos fundamentales no es absoluto, no es menos cierto que la aplicación de las limitaciones a dicho ejercicio tampoco pueden ser absolutos o arbitrarios, al contrario tienen sus propios límites en los valores supremos y principios fundamentales inherentes a todo Estado Democrático Constitucional, de manera que se traten de limitaciones y no de verdaderas supresiones; por ello, en lo que respecta a las limitaciones extrínsecas se aplica el principio de la reserva legal.