SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0060/2005
Fecha: 12-Sep-2005
III.5.
III.5. En cuanto al art. 40 del mismo Reglamento que prohíbe a las Empresas de Seguridad Privada, la contratación de personas que hayan pertenecido a las Fuerzas Armadas o Policía Nacional y que fueron exoneradas de las mismas por la comisión de delitos o faltas graves, la indicada disposición no restringe los derechos fundamentales invocados por el recurrente, así, desde el punto de vista del principio de igualdad no se advierte trato discriminatorio alguno, ya que el artículo citado no hace ninguna exclusión por razones de raza, religión, opinión política, origen, condición social o económica u otra señalada por el artículo 6.I Constitucional, sino más bien, el sentido de la prohibición contenida en el citado artículo del Reglamento, está orientado a garantizar a la ciudadanía que el servicio prestado por las empresas de seguridad privada sea más idóneo, transparente y exento de toda suspicacia respecto a la integridad de quienes lo brindan, por lo que desde este punto de vista, la prohibición tampoco restringe el derecho al trabajo, ya que el acceso a toda fuente laboral requiere del postulante el cumplimiento de determinadas aptitudes y requisitos según del trabajo de que se trate, como en este caso no haber sido exonerado de las Fuerzas Armadas o Policía Nacional por la comisión de faltas graves o delitos, por lo que en definitiva la prohibición está sustentada en razones de orden público, velando por el interés colectivo, ya que por la naturaleza del trabajo que cumplen estas empresas, íntimamente relacionadas con la seguridad ciudadana y el bienestar común, se justifica plenamente que la selección del personal sea por demás cuidadosa, evitando que tan delicada labor quede en manos, no sólo de personas que no sean aptas, sino, lo que es peor, de individuos que no tengan buenos antecedentes, por haber sido declarados culpables mediante sentencia ejecutoriada de la comisión de faltas graves y/o delitos en instituciones que como las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, se encuentran encargadas precisamente de la seguridad pública, ya que en definitiva lo que se encuentra en juego es la seguridad de los ciudadanos y de sus bienes, que no puede estar en manos de personas que fueron exoneradas por haber incurrido en conductas que van en contra de lo que son en esencia dichas instituciones. Por otra parte, la prohibición del artículo en cuestión del Reglamento tiene también una indudable connotación de carácter ético, pues si las Empresas de Seguridad Privada van a coadyuvar en la prevención del delito, no es ético que esta labor esté a cargo de personas que hayan sido condenadas precisamente por la comisión de delitos o faltas graves, y si estas Empresas van a prestar servicios de protección física a personas e instituciones privadas, y encargarse de la custodia y vigilancia de sus bienes, no es ético que lo hagan a través de personas que fueron condenadas por atentar contra bienes jurídicos penalmente protegidos.
- recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad
- “
- admitió
- 1)
- i)
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- ARTICULO 30.-
- II.2.
- III.1.
- III.2.
- III.3.
- nacionalidad boliviana
- III.4.1.
- principio de la reserva
- III.4.2.
- III.4.3.
- III.5.
- tampoco importa restricción de garantías constitucionales como el principio de presunción de inocencia
- III.6.
- no corresponde analizar estos extremos a través de un recurso como el presente, sino a través del recurso contra tributos y otras cargas públicas;
- III.7.